fb track

COVID-19 y su incidencia en la ejecución de los contratos

24/03/2020
Imagen destacada COVID-19 y su incidencia en la ejecución de los contratos
Índice:
  1. 1.¿Qué implica el estado de alarma?
  2. 2.¿Qué ocurre con los contratos de tracto sucesivo
  3. 3.Clausula rebus sic stantibus
  4. 4.Conclusiones

El pasado 14 de marzo entró en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

¿Qué implica el estado de alarma?

El citado Real Decreto aprobó, entre otros, la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas (con contadas excepciones) y la suspensión de las actividades de hostelería y restauración, así como la limitación de la libertad de circulación de las personas (lo que comúnmente denominamos confinamiento).

En este escenario de paralización casi total de la actividad económica, multitud de empresas y autónomos, se están viendo incapaces de cumplir sus obligaciones contractuales dada la inactividad empresarial que se han visto forzados a mantener. 

¿Qué ocurre con los contratos de tracto sucesivo?

Pero, ¿qué pasa con los contratos de tracto sucesivo (o cuyo cumplimiento está diferido en el tiempo) celebrados por estas empresas? ¿Existe algún mecanismo que les permita atenuar sus obligaciones dada la situación extraordinaria generada? 

Tenemos que partir de que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio pacta sunt servanda (lo pactado obliga), en virtud del cual el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto. 

El Código Civil en su artículo 1091 dispone que (l)as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” y en su artículo 1258 “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”

No obstante ello, el artículo 1105 del Código Civil señala que (f)uera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.” Es decir, dicha circunstancia anómala no exonera del cumplimiento de sus obligaciones a las partes, pero, al menos, las excluye de cualquier indemnización por daños y perjuicios dimanantes del incumplimiento contractual, dado que han incumplido por circunstancias no previstas.

Por tanto, en virtud del principio pacta sunt servanda,que impera en nuestro ordenamiento jurídico, las partes han de cumplir las obligaciones dimanantes de los contratos, asumiendo los riesgos previsibles que de los mismos puedan acontecer. 

Sin embargo, ante la previsible prolongación del estado de alarma más allá del plazo estipulado inicialmente de quince días naturales (ya se ha previsto una prórroga adicional por, al menos, quince días adicionales, que tendrá que ser convalidada por el Congreso de los Diputados), la situación de las empresas que se ven obligadas a suspender su actividad puede llegar a ser alarmante y muchas de ellas podrían verse abocadas a incumplir sus obligaciones contractuales a consecuencia del estado de alarma.

Cláusula rebus sic stantibus

Pues bien, la doctrina jurisprudencial abre un pequeño halo de esperanza mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus que permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se ha roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulta imposible o muy gravoso su incumplimiento.

El Tribunal Supremo ha ido depurando los requisitos para la aplicación de la cláusula, teniendo particular incidencia en ello las Sentencias de 30 de junio de 2014 (recurso 2250/2012),15 de octubre de 2014 (recurso 2992/2012) y de 24 de febrero de 2015 (64/2015). Para poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus, han de concurrir las siguientes circunstancias:

  • Que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes al tiempo de contraer su celebración.

  • Que haya una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que rompan el equilibrio de las prestaciones.

  • Que sobrevengan circunstancias radicalmente imprevisibles.

  • Que no exista otro medio jurídico para compensar el desequilibrio.

  • Además, aunque el Tribunal Supremo no lo menciona expresamente, podemos añadir que, el cambio sobrevenido de circunstancias no ha de estar expresamente previsto en el contrato firmado.

Si se dan todas las circunstancias antes mencionadas, la parte que se ha visto sustancialmente perjudicada por este repentino desequilibrio contractual, ha de tener en cuenta que la cláusula rebus sic stantibus no aplica automáticamente. Para ello, habrá que estar al caso en concreto (analizar el contrato en cuestión para ver si puede acogerse a lo dispuesto en la citada cláusula) y deberá ponerlo de manifiesto fehacientemente a la otra parte contratante en aras a mantener una negociación de buena fe.

En caso de que no resulte factible la negociación, le quedará abierta la vía judicial, pero para ello ha de tomar en consideración que los Tribunales son muy restrictivos a la hora de aplicar la cláusula rebus sic stantibus dado que prevalece el principio pacta sunt servanda que es la base de la seguridad jurídica que opera y debe operar en nuestro ordenamiento jurídico.

Conclusión

En conclusión, a fin de paliar alguno de los efectos económicos negativos que se están manifestando por la pandemia del COVID-19, las empresas y autónomos afectados pueden acogerse a la cláusula rebus sic stantibus para negociar de buena fe los extremos pactados en los contratos de tracto sucesivo que mantienen y que han supuesto un desequilibrio oneroso e imprevisto en sus prestaciones respecto de la otra parte contratante, entre tanto dure la situación imprevisible (el estado de alarma). Todo ello a fin de evitar un incumplimiento contractual que podría desembocar, si el estado de alarma se prolonga en el tiempo, en una situación crítica para estas sociedades.


En Leopoldo Pons contamos con expertos en derecho civil que pueden asesorarte y resolver tus dudas. No dudes en ponerte en contacto con nuestros profesionales. Tenemos oficinas en distintas ciudades de España:

- Abogados en Barcelona

- Abogados en Madrid

- Abogados en Valencia

- Abogados en Gijón

Compartir:

Áreas de Práctica: Civil