La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 resolvió una de
las cuestiones controvertidas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal,
cuál es la interpretación del artículo 155.5, que dispone:
“5. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos
con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado
hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de
la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa
activa del concurso.”
Interpretación a la luz de la STS de 11 de abril de 2019
Pues bien, el concepto de “deuda originaria” habría suscitado
controversia a la hora de su aplicación práctica, y es que no ha sido nada
infrecuente que en el seno del concurso de acreedores, y en particular en la fase
de liquidación, los bienes con carga hipotecaria acaben siendo realizados, bien
por venta directa o por subasta, y el acreedor con privilegio especial vea
resarcido su crédito en el valor en que dicho bien ha sido enajenado. Esto ha
sido así en el supuesto en que el bien era realizado por un valor inferior a la
deuda originaria, caso más habitual en la típica liquidación concursal.
No obstante, la problemática ha surgido cuando se han enfrentado los
diversos valores de referencia que se informan en un procedimiento concursal.
Por un lado, al acreedor hipotecario se le reconoce un crédito con
privilegio especial en el listado de acreedores adjunto al informe del art.
75 LC, habitualmente por principal e intereses. En textos definitivos, este
crédito debió reconocerse con la misma clasificación y cuantía, salvo que el
crédito fuera objeto de impugnación y ésta hubiera sido estimada por el Juez.
Una vez se declara la liquidación, el bien ha podido ser vendido o
subastado por un valor superior al de la deuda originaria. A este respecto,
cabe recordar que normalmente el acreedor hipotecario (privilegiado especial)
suele ser una entidad financiera, que otorgó un préstamo en el pasado y que no
ha sido satisfecho por motivo de la insolvencia del deudor. Este préstamo
sigue devengando intereses que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 LC, “serán
exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía”. Tenemos, por un
lado, un crédito reconocido en textos definitivos (aparentemente inamovible) y,
por otro lado, la posibilidad de que se devenguen intereses hasta donde alcance
la garantía ¿La deuda de textos definitivos, o la deuda que “realmente” existe
en el momento de realización del bien?
¿Qué se debe entender, por tanto, por deuda originaria?
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 aclara que los intereses
que pueden devengarse desde la declaración del concurso para un crédito con
privilegio especial son únicamente los ordinarios o remuneratorios,
mientras que los intereses moratorios dejan de devengarse una vez declarado el
concurso, en tanto que la institución de la mora deja de aplicarse tras la
declaración de concurso para los créditos integrados en la masa pasiva
concursal. La Sentencia también aclara que los intereses remuneratorios que se
devengan con posterioridad a la declaración de concurso deben ser reconocidos
como crédito contingente con privilegio especial, cuyo límite cuantitativo será
la responsabilidad hipotecaria que se estableciera en la escritura pública
correspondiente. De este modo también se salva la imposibilidad de modificación
de los textos definitivos, que sí que cabe cuando “se hubiera cumplido la
condición o contingencia prevista […]” (art. 97.3.4º LC).
Por lo tanto, en el supuesto de realización de bienes afectos a créditos
con privilegio especial, se debe entender por deuda originaria el principal,
los intereses moratorios hasta la declaración de concurso y los intereses
remuneratorios hasta donde alcance la garantía, no pudiendo percibir una
cuantía superior el acreedor privilegiado por motivo de la realización del
bien.
¿Qué conceptos y cuantías incluye esa deuda “real”?
Así mismo, el Alto Tribunal clarifica que lo dispuesto en el art. 155.5 LC
no se ve afectado por la limitación de la cuantía reconocida como privilegio
especial derivada de los artículos 90.3 y 94.5 LC, de ahí que en el art. 155.5
LC se haga expresa mención a la “deuda originaria” y no al “valor de la
garantía”, como sí se manifiesta en los otros dos preceptos.
“El valor de la garantía” opera esencialmente en el escenario de convenio,
mientras que el concepto de “deuda originaria” es de aplicación en el supuesto
de realización de bienes afectos a créditos con privilegio especial en
liquidación.
Con esta Sentencia se despeja una de las controversias que, con no poca frecuencia, se estaban planteando ante los Juzgados de lo Mercantil, principalmente en el seno de subastas judiciales o extrajudiciales en las que los bienes se acababan vendiendo por valores superiores a los de la deuda. Cabe recordar que el 95% de los concursos se ve abocado a la liquidación y las cuestiones relativas a la realización de los bienes, y en particular los activos afectos a créditos con privilegio especial, es de una relevancia capital en la regulación concursal, así como para el sistema crediticio español.