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La ejecución forzosa de acuerdos sociales. Una forma inusual y efectiva de hacer cumplir la voluntad de los socios de las sociedades de capital.

06/09/2024
Imagen destacada La ejecución forzosa de acuerdos sociales. Una forma inusual y efectiva de hacer cumplir la voluntad de los socios de las sociedades de capital.
Índice:
  1. 1.La ejecución forzosa de títulos no judiciales, una herramienta alternativa.
  2. 2.Requisitos del título ejecutivo
  3. 3.Competencia objetiva y territorial
  4. 4.Efectos del despacho de la ejecución del acta notarial de la Junta General frente al órgano de administración
  5. 5.Conclusión

Como es sabido, en las formas más habituales de sociedades de capital de nuestro Ordenamiento Jurídico (Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades Anónimas), son los socios, en su condición de titulares del capital social de la sociedad, quienes tienen la soberanía para decidir cuál debe ser el rumbo y destino de su proyecto empresarial.

Dichas decisiones se adoptan en las denominadas Juntas Generales, cuyas clases, competencias y atribuciones, convocatoria, forma de votación de asuntos, etc. se hallan ampliamente reguladas en el Título V (arts. 159 a 208) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“Ley de Sociedades de Capital”).

Por otro lado, una vez adoptados en Junta General los acuerdos que representan la voluntad (unánime o mayoritaria) de los socios, es igualmente conocido que el órgano de administración de la sociedad, en tanto que leal representante y gestor de la misma, deberá ocuparse de llevar a efecto lo acordado. Es decir, habrá de ejecutar sin dilación y con absoluta diligencia las referidas decisiones sociales.

Sin embargo, en la medida en que la administración de la sociedad suele conferirse a uno o varios socios, no son pocas las ocasiones en las que, por motivos heterogéneos y habitualmente con un trasfondo de desencuentros personales, el órgano de administración no ejecuta, o ejecuta parcialmente, o ejecuta intencionadamente mal, dichos acuerdos sociales; incumpliendo en todos estos casos el mandato legal y estatutario de lealtad y buena fe para con la sociedad que administra.

Frente a estas situaciones, la reseñada Ley de Sociedades de Capital pone determinadas acciones legales al abasto de los socios, las cuales pueden ejercitar en aras de reclamar las oportunas responsabilidades del órgano de administración que realiza su labor de forma deficiente. No obstante, el ejercicio de dichas acciones (entre las que destacan la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad) no solo no garantiza el cumplimiento de los acuerdos sociales adoptados en Junta General, sino que suele dar lugar a procedimientos judiciales complejos que se traducen en pingües gastos para la sociedad o para los socios que, según el caso, decidan tomar medidas frente al órgano de administración disidente.

Otras alternativas menos agresivas pasan por requerir fehacientemente al órgano de administración (a través de burofax, buromail, por conducto notarial…) la realización de las actuaciones necesarias para cumplir con los acuerdos sociales adoptados; o promover una conciliación, mediación, o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Lamentablemente, la práctica diaria atestigua que, en sociedades mercantiles cuyo clima interno dista de ser pacífico, la efectividad de cualquiera de estas propuestas suele ser muy limitada, por no decir nula.

Por tanto, el objetivo de este artículo es dar a conocer una forma alternativa, legalmente fundamentada y procesalmente viable, de hacer cumplir los acuerdos sociales adoptados en Junta General, siempre y cuando concurran determinados requisitos.


La ejecución forzosa de títulos no judiciales, una herramienta alternativa

Comenzando por el cauce procesal para ejecutar forzosamente los acuerdos sociales que el órgano de administración se niega a llevar a efecto, ya sea por acción defectuosa o por omisión consciente, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) prevé en su art. 517, entre los diferentes títulos no judiciales que pueden ejecutarse judicialmente, la mención genérica a los “…documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución”.

Esta regulación nos conduce a lo dispuesto en los arts. 202 y 203 de la Ley de Sociedades de Capital. El primero de ellos establece que todos los acuerdos sociales que se adopten en el seno de una Junta Genera deberán constar en acta. Y el segundo de ellos, es decir, el art. 203, establece la posibilidad de que dicha acta sea notarial.

El empleo de dicha posibilidad es habitual en casos de inestabilidad o conflicto societario, ya que deberá recabarse la presencia de Notario que levante acta de la Junta General cuando lo requiera el órgano de administración o lo soliciten los socios que representen, al menos, un exiguo uno por ciento del capital. En estos casos, el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital determina con claridad que “(e)l acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre”.

En definitiva, cuando los acuerdos sociales consten en acta notarial, dicha acta constituirá un título perfectamente ejecutivo. Por ende, en caso de que el órgano de administración no cumpla voluntariamente con su deber legal y estatutario de llevar a efecto los acuerdos adoptados en Junta General, los socios podrán solicitar el auxilio de la Administración de Justicia mediante la interposición de demanda de ejecución forzosa de título no judicial frente a quienes ostenten la administración de la sociedad, de forma que los Tribunales requerirán al órgano de administración para que cumpla con su obligación de hacer efectivos los acuerdos sociales.


Requisitos del título ejecutivo

Como hemos dicho, para que sea viable la ejecución forzosa de acuerdos sociales es inexcusable que exista un acta notarial que los recoja.

Además de ello, el socio que pretenda ejercitar la acción ejecutiva deberá obtener copia auténtica (también llamada copia autorizada) del acta, y es altamente recomendable que se haga constar, en la nota de saca de dicha copia, que la misma se expide con carácter ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el invocado art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital.

Con estas precauciones, el demandante habrá cubierto sobradamente los requisitos legales para considerar el acta notarial de la Junta General como título ejecutivo.


Competencia objetiva y territorial

Otra de las singularidades de esta forma de hacer cumplir los acuerdos sociales es que, en lugar de interponer demanda ante los Juzgados de lo Mercantil (los cuales son competentes para conocer de las acciones sociales o individuales de responsabilidad frente al órgano de administración), la demanda de ejecución de título no judicial deberá interponerse, por imperativo legal (art. 85 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y art. 545.3 de la LEC) ante los Juzgados de Primera Instancia, al ser los tribunales que tienen atribuida la competencia para conocer de la ejecución de títulos distintos a los judiciales.

Por lo que respecta a la competencia territorial, deberá acudirse al Juzgado de Primera Instancia correspondiente al partido judicial en el que se halle el domicilio social de la mercantil cuyo órgano de administración se demande, así como al del lugar en el que tienen que cumplirse las obligaciones de hacer personalísimas, para una mayor precisión.


Efectos del despacho de la ejecución del acta notarial de la Junta General frente al órgano de administración

Llegados a este punto, cabe preguntarse qué tipo de medidas ejecutivas habrán de solicitarse en la demanda y cómo se garantizará que el órgano de administración cumplirá con los requerimientos judiciales tendentes a llevar a efectos las actuaciones necesarias para cumplir con los acuerdos sociales.

La respuesta al primer interrogante dependerá de cada caso, pues los acuerdos sociales cuya ejecución forzosa se persiga pueden ser de lo más variado: desde dar orden de pago de dividendos o convocar Juntas Generales, hasta la realización de encargos personalísimos para la sociedad, pues sólo quien ostente la representación de la sociedad podrá verificarlos.

En cuanto a la segunda cuestión, con base lo dispuesto en los arts. 706 y 709 de la LEC, cabe destacar que el Tribunal, dependiendo del carácter personalísimo o no personalísimo de la obligación que corresponda cumplir al órgano de administración ejecutado, podrá requerirle para que lleve a cabo las actuaciones de forma directa y en el plazo que estime conveniente, imponiendo como medida coercitiva multas periódicas en caso de retrasos; e, incluso, a petición del socio demandante, autorizarle a éste para que encargue a un tercero la realización de la actuación (a costa del órgano de administración), o reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el procedimiento que corresponda.

Paralelamente, en virtud del art. 700 de la LEC, el socio demandante podrá solicitar que el Tribunal decrete medidas frente al patrimonio de quien ostente la administración de la sociedad, tales como el embargo preventivo de bienes y derechos, a fin de garantizar el cumplimiento de los acuerdos sociales que no puedan llevarse a cabo de forma inmediata.


Conclusión

Conforme se ha explicado, la ejecución de actas notariales que recojan acuerdos sociales adoptados en Junta General puede realizarse de una forma directa, sumaria y que, sin duda, estimulará al órgano de administración incumplidor a llevar a efecto dichos acuerdos, ante la perspectiva no ya de haber sido requeridos judicialmente, sino de ver comprometido su patrimonio mediante la imposición de multas, embargos y otras medidas perturbadoras que no cesarán hasta que se realice lo acordado en Junta General.

Lo anterior, además, gozando de la habitual mayor celeridad de los Juzgados de Primera Instancia en la tramitación de expedientes y manteniendo intacta la posibilidad de ejercitar las acciones social o individual de responsabilidad frente al órgano de administración, de naturaleza procesal estrictamente mercantil.

En LeopoldoPons hemos promovido ejecuciones de título no judicial basadas en las actas notariales de Junta General con éxito, habiendo obtenido informes favorables del Ministerio Fiscal en cuanto a la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, y una rápida respuesta de los órganos de administración demandados.

En LeopoldoPons disponemos de un equipo de Abogados y Abogadas expertos en Derecho Mercantil, por lo que nos ponemos a su disposición para ayudarles a solucionar situaciones de bloqueo e inestabilidad societaria.

Nuestros despachos están convenientemente ubicados en ValenciaMadridBarcelona Gijón, facilitando el acceso a nuestros servicios. Además, para mayor comodidad y accesibilidad, ofrecemos contacto online.

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