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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara exenta la prestación por maternidad

07/12/2016

Las últimas semanas numerosos medios de comunicación se han hecho eco de la Sentencia número 810/2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de julio de 2016 (recurso número 967/2014). El motivo principal del interés suscitado es la calificación como exentas que el Tribunal otorga a las prestaciones por maternidad percibidas de la Seguridad Social a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF).

En el supuesto ahora resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la parte actora recurría la desestimación presunta por parte de Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) de fecha 18 de febrero de 2014. En dicha Resolución se denegaba la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009, en virtud de la cual la contribuyente reclamaba a la Hacienda Pública el reconocimiento de la devolución a su favor de 3.135,11 €, más los correspondientes intereses de demora.

Según resolvió la citada Resolución de fecha 18 de febrero de 2014, la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF presentada debía ser denegada al considerar que las prestaciones por maternidad recibidas por la Seguridad Social no se encuentran incluidas entre las exenciones legalmente previstas en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedad, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (en lo sucesivo, Ley 35/2006).

El mencionado precepto, en la redacción vigente en el período impositivo 2009 (redacción que continúa vigente a día de hoy), establece lo siguiente:

h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

El núcleo de discusión del supuesto ahora resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se centra, precisamente, en la interpretación que debe ofrecerse del artículo 7.h) de la Ley 35/2006 en relación con las prestaciones por maternidad recibidas de la Seguridad Social. En concreto, la controversia surge de la interpretación del párrafo cuarto del mencionado precepto, respecto del cual existen las siguientes posiciones interpretativas:

  1. La postura que defiende la AEAT, quien entiende que el párrafo cuarto del mentado precepto excluye la exención de prestaciones por maternidad que sean abonadas por entidades públicas estatales al no estar éstas recogidas expresamente por el apartado h) citado artículo.
  2. La postura que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que interpreta que el párrafo cuarto del citado precepto es puramente ejemplificativo del párrafo anterior y, siendo que el Estado es una entidad pública, cabría perfectamente que las prestaciones por maternidad percibidas de la Seguridad Social se encuentren exentas.

Según argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia de 6 de julio de 2016:

Es decir, se añadió en ese texto legal un nuevo párrafo, el tercero, que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

No hay que olvidar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la SESS, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7h) LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.

Por ello, la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo.

De ahí que la consecuencia deba ser la íntegra estimación del recurso y la anulación de la presunta Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando al propio tiempo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009 en el sentido solicitado y el derecho a percibir la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales.

Idéntica conclusión alcanzó el referido Tribunal en su Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 (recurso 1085/2007), según la cual:

El Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En dicha Exposición de Motivos se expresa: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,...". Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos  se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo.

El precedente que sienta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 810/2016  de 6 de julio de 2016, podría dar pie a una presentación masiva de reclamaciones frente a la Hacienda Pública solicitando la devolución de lo indebidamente cobrado respecto de los ejercicios de IRPF todavía no prescritos.

 

Covadonga Sánchez Suárez

Abogada

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