Antes de entrar en materia, hagamos un breve resumen de la situación que llegó al Juzgado. Las sociedades que llamaremos A y B, demandan de forma conjunta a la sociedad C, al efecto de que por el Juzgado se declare la nulidad de 2 diseños industriales registrados por la sociedad C, por entender que los mismos vulneran diseños registrados con anterioridad, y que fabrican y comercializan las sociedades A y B. La peculiaridad es que ambas sociedades demandantes (A y B) pertenecen a un grupo societario (Grupo AB) propietario de los diseños industriales.
La mercantil A ostenta los derechos de propiedad intelectual del grupo societario, y B, supuestamente ostenta una licencia de explotación de los diseños industriales aunque no se acredita documentalmente.
Atendida dicha circunstancia la sociedad C plantea una excepción por falta de legitimación activa de la sociedad B, fundada en la ausencia de prueba relativa al contrato de licencia para la fabricación y comercialización de productos de A, debiendo el Juzgador manifestarse en Sentencia sobre esta falta de legitimación ad causam planteada por C.
Comienzan los Fundamentos de Derecho, efectuando una disección de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación ad causam, la cual, como señala nuestro Alto Tribunal - y así refiere la Sentencia objeto de análisis - “es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen de fondo y equivale a ausencia de acción, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada” (SS. 16-5-2000, 28-12-2001 y 28-2-2002), es decir que al objeto de dilucidar si existe o no esa legitimación ad causam no bastará simplemente un análisis jurídico de la figura de la legitimación activa, sino que necesariamente deberá el Juzgador efectuar una examen, que pasa por comprobar si existe o no relación entre sujeto y objeto del procedimiento.
Aclarado el hecho de que para dilucidar si existe esa hipotética falta de legitimación activa ad causam, se hace necesario incardinar los hechos objeto del pleito a las propias circunstancias de quien acciona ante los Tribunales, procede el Juzgador a analizar los artículos propios que legitiman la capacidad para accionar en el ámbito de los diseños industriales, partiendo para ellos del artículo 66.1 de la Ley 20/2003 de 7 julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 66 Legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad
1. Podrá solicitar la declaración de nulidad cualquier persona física o jurídica, así como cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo. No obstante, la acción de nulidad basada en los motivos de denegación de registro previstos en los párrafos c), d), e), f) o g) del artículo 13 sólo podrá ser ejercitada por los titulares de los derechos en que se funde la acción".
Es decir, que encontramos un primer límite a la legitimación activa, derivado de este artículo 66.1 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, al reducir la misma al titular de los derechos inscritos, en los caso en que (como en el que nos ocupa) “el diseño solicitado sea incompatible con un diseño protegido en España en virtud de una solicitud o de un registro que tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que haya sido hecho accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior” (artículo 13. g) Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial).
Así las cosas ni la mercantil A ni la mercantil B (demandantes) ostentarían legitimación activa. Sin embargo, la mercantil A, que acreditó en el momento procesal oportuno que ostentaba los derechos de propiedad intelectual del grupo societario AB, en tanto en cuanto figuraba aportado el contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual, así como la inscripción de dicha cesión en el Registro General de la Propiedad Intelectual, circunstancias ambas que al amparo del artículo 59 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, validan su legitimación activa.
Cuestión distinta es la legitimación activa de la mercantil B, en tanto en cuanto, al no constar acreditado su supuesto contrato de licencia para la comercialización y fabricación de los diseños, de tal suerte que examinados los artículos 60 y 61 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, aparece como requisito imprescindible para que el titular de la licencia accione en defensa - bien de modo individual o bien conjuntamente con el titular de los derechos objeto de la licencia - de sus intereses, precisa la existencia física del contrato de licencia.
En consecuencia, la ausencia del contrato, parece vedar la posibilidad de que la mercantil B, actúe en el procedimiento, si bien, razona el magistrado remitiéndose a la SAP León, Secc. 1ª de 2 de marzo de 2012 “La legitimación es un concepto que va más allá de la capacidad (para ser parte o procesal)”, y en consecuencia trata de dilucidar si a pesar de las salvedades legales, cabe encontrar algún resquicio que permita accionar a quien de modo público ha venido fabricando y comercializando los productos derivados de los derechos de propiedad cedidos por el grupo AB a la mercantil A, aún a pesar de no poder acreditar el necesario contrato de licencia. Y así señala en la Sentencia objeto de examen lo siguiente:
“En este orden de cosas, debe tenerse en cuenta que, a partir de la Constitución, la noción de interés directo como requisito de legitimación del art. 28 L.J.C.A. ha quedado englobada en el concepto más amplio de «interés legítimo» por obra de su art. 24.1, precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el Texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración. Lo que se ha manifestado, muy claramente, en el art. 7.3 L.O.P.J., adoptada con posterioridad a la Constitución (Sentencia nº 195/1992 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 16 de Noviembre de 1992).
Asimismo, el concepto de "interés legitimo" como base de legitimación tiene raíz constitucional, no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional o del recurso contencioso-administrativo, ordinario o especial, sino que es aplicable también a la vía administrativa. De no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa, ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales, haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución Española ha configurado la defensa de las mismas, tanto por medio del recurso de amparo constitucional, como del recurso contencioso-administrativo en general. (Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 7 de Marzo de 2011).
Y finalmente, el TS, en Sentencia de 16 de Diciembre de 2008, manifiesta que La regla básica es que pueden interponer recursos judiciales contra actos administrativos quienes tienen un interés legítimo en el caso en cuestión. El concepto de interés legítimo es más amplio que el de interés directo que se exigía hace unos años, y debe valorarse caso por caso.
La jurisprudencia señala que ostentan interés legítimo en un caso quienes se encuentran en una situación jurídica individualizada, distinta de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión. El Tribunal añade que existe interés legítimo cuando la estimación del recurso produce un beneficio o evita un perjuicio a la persona que lo interpone. El beneficio o perjuicio debe ser cierto y efectivo, pero no es necesario que sea inmediato.
Y ya se ha dicho y se repite que de los documentos sin numerar acompañados a la demanda, previos al documento nº 1 y siguientes, se constata que D. XXXXXXXXXX (titular de los derechos sobre los dibujos), está vinculado con la mercantil B, como Presidente del Consejo de Administración de la misma, en representación de la mercantil A.
Consecuentemente, se aprecia interés legítimo en la mercantil B y por ende, debe desestimarse la falta de legitimación activa o ad causam invocada de aquella mercantil.”
A la vista del texto extractado de la Sentencia dictada en fecha 6/11/2015 por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, el artículo 24 de nuestra Norma Suprema - tantas veces empleado por los letrados como tabla de salvación para justificar cualquier recurso en base a una indefensión que pocas veces somos capaces de acreditar – permite, a través del reconocimiento en el mismo del INTERES LEGITIMO, suplir un defecto, como es la ausencia de acreditación documental de un contrato de licencia que, a priori, atendidos los preceptos de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, impediría reconocer la legitimación activa de la mercantil B.
Y ciertamente, entendemos que el razonamiento efectuado por el Juzgador permite salvar situaciones en las que bien por despiste en el momento de aportación de documentos (aunque esta circunstancia podría subsanarse vía artículo 231 LEC), o bien simplemente como ocurre en el caso juzgado, porque se entendió entre empresas de un mismo grupo que no se precisaba la documentalización de una licencia, la rigurosidad de la Ley, en lugar de castigar a los infractores, los beneficia, dificultando la defensa de derechos a quien los ostenta.
Fuera de nuestro derecho patrio, la recientísima Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de fecha 4 de febrero de 2016 (asunto C-163/15) ha supuesto una importante novedad (al igual que la Sentencia objeto de este artículo) al reinterpretar el artículo 23 del Reglamento (CE) 207/2009 del Consejo, en el sentido “que el licenciatario puede ejercitar acciones en caso de violación de la marca comunitaria objeto de licencia aunque esta última no haya sido inscrito en el Registro”. Esta reinterpretación, aun cuando se valga de argumentos distintos al empleado por el Juzgador español - dado que este último puede apoyarse en el concepto de interés legitimo constitucionalmente reconocido - no hace más que aflorar la tendencia en los diferentes órganos judiciales a revertir la perversa situación que determinadas leyes pueden generar, al imponer formalismos excesivos y exigencia de garantías innecesarias, para quien tan solo trata de defender un derecho que está siendo perjudicado.
Alejandro Cutillas Gil
Departamento de Propiedad Intelectual e Industrial de Leopoldo Pons