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La nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Especial referencia a la posibilidad de reclamar notarialmente deudas dinerarias

16/11/2015

Después de catorce años por fin vio la luz la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en lo sucesivo, LJV),publicada en el B.O.E. en fecha 3 de julio de 2015, entrando en vigor veinte días después de su publicación con las excepciones reguladas en la Disposición Final Vigesimoprimera (relativas, entre otras, a las adopciones, determinadas subastas o cuestiones sobre el matrimonio civil).

Según se señala en su Exposición de Motivos, la LJV es un paso adicional en la modernización del sistema judicial español. Las elevadas tasas de litigiosidad registradas en España (700 asuntos por Juez por los 400 asuntos de la media europea), así como el reducido número de Jueces por habitante (11 por cada 100.000 habitantes por los 21 de media en la Unión Europea) son algunas de las cifras que justificaban la reforma acometida por medio de la LJV.

La LJV tiene una importante novedad: atribuir el conocimiento de determinadas materias a sujetos no investidos de potestad jurisdiccional, aprovechando la experiencia, el grado de participación y la cercanía de determinados operadores jurídicos como son los Secretarios Judiciales (hoy en día denominados Letrados de la Administración de Justicia), Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles; asignándoles la competencia para la salvaguarda de determinados derechos privados, combinando así la utilidad práctica basada en emplear un procedimiento menos gravoso pero manteniendo la seguridad jurídica.

Como era de esperar, la LJV deroga casi definitivamente la vetusta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en aquella regulación que se había mantenido en vigor respecto de la jurisdicción voluntaria y los actos de conciliación. Por otro lado, también modifica numerosas normas de gran importancia, cuyo contenido se interrelaciona entre sí (entre otras, el Código Civil, la Ley de 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil o la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado).

Una de las reformas más significativas introducidas por la LJV es la relativa a los arts. 70 y 71, de la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado, al introducir un nuevo Título VII –por el que se regula la intervención de Notarios en expedientes y actas especiales– y un Capítulo IV, referido a expedientes en materia de obligaciones, por medio del cual se establece la posibilidad de reclamar notarialmente deudas dinerarias.

Estamos, por tanto, ante una suerte de procedimiento monitorio ante Notario (aunque se niega esta nomenclatura en la Exposición de Motivos de la LJV), cuyo espíritu es tratar de aligerar la carga que soportan los órganos judiciales por la tramitación de este tipo de procedimientos, de los que se vienen registrando la incoación de unos 600.000 asuntos anuales.

Así, se podrá acudir al Notario para la reclamación de deudas liquidas, determinadas, vencibles, exigibles y que consten documentadas. Ahora bien, resulta importante asesorarse sobre qué deudas podrán reclamarse, ya que la LJV deja fuera a las que se basen en incumplimientos de contratos celebrados entre empresarios o profesionales y consumidores o usuarios; las que se planteen al amparo del art. 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal; las deudas de alimentos en las que estén implicados menores o personas con capacidad modificada judicialmente; las reclamaciones en las que esté interesada la Administración Pública; así como aquellas en las que recaiga sobre materias indisponibles.

Una vez aceptada la solicitud y comprobado por el Notario los requisitos previstos en la LJV, se requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al solicitante. Las consecuencias variarán según la conducta del deudor:

- Si el deudor comparece y formula oposición: Se recogerá esta circunstancia por diligencia notarial, comunicándosela al solicitante y poniendo con ello fin a la actuación del Notario. Quedarán a salvo las acciones para reclamar la deuda en vía judicial.

- Si el deudor compareciere y pagare íntegramente la deuda: Se hará constar así por acta notarial, teniendo ésta el carácter de carta de pago.

- Si, en dicho plazo, el deudor comparece pero no alega los motivos de oposición o bien directamente decide no comparecer: Se levantará acta notarial dejando constancia de dicha circunstancia. Este acta será considerado como documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del art. 517.2.9º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tramitándose dicha conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

No obstante la aparente agilización que supone la introducción de este procedimiento extrajudicial, todavía resta por determinar, por ejemplo, si será posible introducir nuevos argumentos por el solicitante o el deudor a los expuestos en sede notarial para el caso de que finalmente se acuda a un procedimiento judicial, lo que podría menoscabar gravemente las posibilidad de defensa de las partes. Por ello, resulta altamente recomendable asesorarse previamente antes de iniciar el procedimiento de reclamación de deudas ante Notario.

En todo caso, el aspecto más relevante es que podrá prescindirse efectivamente de acudir a un proceso judicial pues, al menos de modo aparente, se consiguen los mismos efectos que en aquél pero con un ahorro de costes y, especialmente, de tiempos; de tal modo que, el sueño de los justos con el que uno puede encontrarse al iniciar un proceso monitorio podría desvanecerse al emplear la novedosa vía, articulada en la LJV, de reclamar notarialmente deudas dinerarias.

 

Mariluz Velasco García

Departamento de Derecho Civil de Leopoldo Pons

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Áreas de Práctica: Civil