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La nueva subasta judicial electrónica y su problemática en el concurso de acreedores

26/09/2016

Con la entrada en vigor de la Ley 19/2015 de 13 Julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, fue modificado el sistema de celebración de las subastas judiciales, cuya tramitación pasa a ser enteramente de forma electrónica, diferencia del anterior sistema, meramente presencial.

Con dicha novedosa modalidad el legislador busca dotar de una mayor transparencia y publicidad a las subastas y obtener la concurrencia del mayor número de licitadores posible, consiguiendo en consecuencia un mejor precio de venta, siempre sin menoscabar la seguridad jurídica de los intervinientes en la misma.

Así pues, su tramitación y desarrollo ha generado considerables ventajas en comparación con el anterior sistema presencial, que venía arrojando escasos resultados, al quedar desiertas muchas de la subastas que venían celebrándose. En consecuencia  son obvias las mejoras de este nuevo sistema, que permite participar desde cualquier punto del territorio nacional, sin necesidad de encontrarse presencialmente en el lugar donde se desarrollara -como venía siendo exigible en el sistema anterior-, algo que genera una mayor participación y un mejor precio de adjudicación.

Si bien, por el momento también encontramos algunas dificultades en la práctica, especialmente  en aquellas subastas judiciales celebradas en el ámbito de los concursos de acreedores, en las que a lo largo de sus distintas fases surgen un aserie de problemas, tal y como expondremos a continuación:

1.- Publicidad de la subasta.

En primer lugar, el órgano judicial (Juzgado de lo Mercantil cuando se trata de subastas celebradas en el seno de un Concurso de Acreedores) será el encargado de dictar el Decreto con las condiciones de la subasta y el correspondiente Edicto de publicación de la misma, dando traslado del mismo al Servicio de Subastas Judiciales. Dicho Servicio de Subastas Judiciales, una vez recibida la documentación del Juzgado de lo Mercantil procederá a la formación del expediente de subasta, quedando éste a disposición en dicho servicio para información de los interesados. Asimismo dará de alta la subasta en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.

Se dará entonces traslado al Administrador Concursal del formulario de abono de la tasa para que proceda al pago de la misma y es entonces cuando surge el primer problema: la falta de tesorería de la concursada, que dificulta o incluso imposibilita el pago de la misma.

Dicho problema parece tener solución si se considera por el Juzgado que los gastos ocasionados por la publicación créditos contra la masa, conforme a lo establecido en los apartados 9º y 10º del art. 84.2 de la Ley Concursal, por entender que se generan después de la declaración del concurso, que derivan del mismo y resultan de las actuaciones propias de la liquidación, debiéndose pagar una vez concluida la subasta.

Si bien, tampoco esta será la solución en caso de que lo subastado sean bienes inmuebles hipotecados por importes superiores al valor de mercado del bien, en las que  se adjudique al Acreedor privilegiado por un precio inferido al de su crédito, puesto que no se obtendrá tesorería alguna en el concurso como resultado de la subasta, por lo que tampoco existirán fondos para abonar la Tasa al concluir la Subasta Judicial.

En consecuencia, la mejor opción para terminar con el problema que supone el pago de la tasa de publicación del Edicto de la subasta parece ser la gratuidad de dicha publicación en los supuestos de subastas en el proceso Concursal, del mismo modo que se ha venido eximiendo a los administradores concursales del pago de la Tasa Judicial en caso de acciones interpuestas en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil.

2.- Requisitos previos a cumplir por los postores.

Son diferentes los requisitos que han de cumplir los posibles postores para participar en la subasta. Entre ellos, en primer lugar, los interesados han de darse de alta como usuarios a través del Portal de Subasta del Boletín Oficial del Estado mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Asimismo, para participar, se deberá de haber consignado el 5% del valor del bien a subastar.  Una de las principales novedades en relación con este requisito es que tal consignación también se realizará electrónicamente a través de los servicios telemáticos de la Agencia Tributaria, que conforme al Real Decreto 1011/2015 de 6 noviembre por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales, tiene ahora asignado el control monetario de la Subasta Judicial electrónica.

Así, la Agencia Tributaria será la encargada de ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado el importe de la puja ganadora, para la aprobación del remate y adjudicación conforme el art. 3 del Real Decreto 1011/2015. El resto de consignaciones serán inmediatamente devueltas al finalizar la subasta, salvo que se haya utilizado la opción de reserva.

Es en este punto donde en el ámbito de las subastas celebradas en los concursos de acreedores surge el problema de la posición del Acreedor Privilegiado especial, que indudablemente en las subastas del modelo anterior venía siendo más cómoda. Por lo general, en el anterior sistema se le eximía de la obligación de consignar depósito, por lo que si le interesaba igualmente comparecer el día de la subasta y pujar, aunque no hubieran concurrido otros postores, efectuando su puja dependiendo de tal concurrencia o no de otros postores.

Si bien, con la nueva modalidad de subasta judicial telemática, en caso de que intervenga como Acreedor privilegiado, de conformidad con el art. 647.2 LEC, no podrá pujar hasta que se hayan efectuado pujas anteriores, algo que le impide la propia aplicación informática del BOE, con el inconveniente de que los licitadores esperen hasta el último momento para hacer sus pujas.

Este impedimento desde el punto de vista de las subastas en el ámbito concursal es especialmente perjudicial para el acreedor privilegiado especial, puesto que recordemos que en éstas, el bien subastado se adjudicará libre de cargas.

Si bien, la posición del acreedor privilegiado se verá más perjudicada o no, en función de las reglas que haya aprobado el Juzgado para la adjudicación del remate, así  como del porcentaje que hayan alcanzados las pujas de otros postores. Recordemos que, de conformidad con el art. 148 de la Ley Concursal, primarán las reglas aprobadas por el Juzgado Mercantil y contenidas en su Auto de aprobación del Plan de Liquidación.

Una alternativa para evitar este problema es que el Acreedor Privilegiado Especial elija pujar en la subasta como otro postor más, debiendo consignar el 5% del valor. Esta opción parece mucho más beneficiosa, ya que tal acreedor podrá pujar sin necesidad de esperar a que finalicen las otras pujas y evitará con ello que un tercero pueda adjudicarse el bien hipotecado por cuantías menor al crédito que tiene reconocido el acreedor privilegiado. Si bien, para que se pueda dar esta opción, ha de estar contemplado por el Plan de Liquidación y en última instancia, aprobado por el Juzgado de lo Mercantil.

Vemos pues cómo la entidad acreedora privilegiada especial se encuentra con la siguiente disyuntiva en las subastas judiciales celebradas en el ámbito de los concursos de acreedores:

    - Si se lo permite el Auto de aprobación del Plan de Liquidación, podrá renunciar a su condición privilegiada, que le eximiría de cumplir con el requisito de la consignación, para poder entonces pujar aunque no existan otras pujas de terceros. En tal caso habrá de consignar el 5% del valor del bien, algo desproporcionado si se tiene en cuenta el elevado número de activos que suele tener en garantía.

      No obstante dicha consignación le será devuelta de forma automática al terminar la subasta, por la propia aplicación, en caso de no ser el mejor postor o en caso de serlo, al día siguiente hábil con el Decreto de Aprobación del Remate.

      - Podrá optar, si lo prefiere, por darse de alta en el portal de subastas del BOE como acreedor privilegiado, en cuyo caso, se le exime de consignar el 5% del valor del bien, pero habrá de esperar para participar en la subasta a que lo haga un tercero con anterioridad.

        En todo caso, la posición del acreedor privilegiado especial será más gravosa respecto al anterior sistema presencial de subasta judicial, ya que el legislador parece no haber tenido en cuenta que dichos acreedores se enfrentan a adjudicaciones libres de cargas a favor de terceros, de los bienes sobre los que tiene gravada hipoteca, por importes inferiores al crédito que tiene reconocido en textos definitivos. Y aunque el resto de la cuantía que no sea cubierta queda reconocida como crédito ordinario, lo cierto es que en la mayoría de los concursos no existen bienes suficientes para alcanzar el pago del mismo.

        3.- Tramitación y fin de la subasta.

        La subasta será tramitada en el Portal de Subastas del BOE, asignándose a cada subasta un número de identificación único. El inicio será automático, transcurridas 24 hrs. desde la publicación. Su duración será de 20 días naturales, finalizando una vez transcurra al menos una hora desde la última puja y el portal de subastas contendrá en todo momento información de las pujas.

        Todas la novedades del nuevo sistema de subasta judicial hacen que cada uno de los pasos a seguir durante la tramitación de la misma sean telemáticos, de tal forma que sólo se podrán efectuar pujas electrónicas, a través de sistemas seguros y será devuelto un acuse técnico, que especificará el momento exacto y el importe de la puja, siendo entonces cuando ésta se publicará electrónicamente.

        Aún siendo un sistema más seguro y ventajoso, cabe advertir una laguna en su fase inicial, que impide una mayor transparencia y es que con el inicio de la subasta no hay una comunicación automática para que, tanto el órgano judicial como los acreedores tengan conocimiento del comienzo, así como del día y hora del fin de la misma. Vemos como ello indudablemente afecta al grado de participación y a las posibilidades de conseguir un mayor número de pujas posible.

        Al pujar, cada postor ha de indicar si consiente o no en la reserva de la cuantía, así como si puja en nombre de otro o en nombre propio. Se permiten posturas por importe igual o inferior a la última puja ya realizada, en estos dos últimos supuestos se entiende automáticamente que el postor consiente la reserva de consignación.

        Finalizada la subasta serán devueltas las consignaciones, excepto al mejor postor y a aquellos que hubieren reservado su postura. Los depósitos con reserva se retendrán hasta que el mejor postor adjudicatario ha completado la totalidad del precio ofrecido. Si éste no completará el pago en el plazo de 20 días,  se pasará a la puja del siguiente mejor postor con reserva de dominio, cuyos datos serán interesados al Portal se Subastas.

        En resumen, vemos cómo el nuevo sistema de subastas judiciales electrónicas supone un gran avance desde el punto de vista de la publicidad y transparencia que se otorga a la misma, indiscutiblemente mucho mayor que en el sistema anterior. Ello, unido a la mejora del sistema de pago y devolución de las pujas, que ahora gestiona de forma automática la Agencia Tributaria, hace que se perciban evidentes ventajas en dicha modalidad de subasta.

        No obstante, a pesar de las mejoras de este nuevo sistema, las dificultades surgidas en los concursos de acreedores hacen plantearnos si sería exigible alguna reforma legislativa que adaptara también la nueva modalidad de subasta electrónica al ámbito concreto de los concursos de acreedores. En todo caso, estaremos a expensas de los criterios que, con la práctica, vayan siendo fijados por los Juzgados y si su aplicación va generando directrices que nos ayuden a solucionar las dificultades surgidas en las subastas judiciales celebradas en el ámbito de los concursos de acreedores.

         

        Mar García Yago

        Abogada

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        Áreas de Práctica: Reestructuración e Insolvencias