Una de las consecuencias más relevantes que ha tenido la liquidación de las sociedades mercantiles tras su paso por el procedimiento concursal, ha sido la derivación de las responsabilidades a la persona física avalista, en especial de las deudas bancarias.
Esto lleva, en la inmensa mayoría de casos, al deudor persona física a instar su propio procedimiento concursal, el cual, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, puede finalizar en la solicitud de beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en el artículo 178 bis de la Ley Concursal. Para llegar a dicho beneficio el avalista deberá, además de satisfacer en su totalidad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, cubrir al menos el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios, o alternativamente, haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo.
Ahora bien, centrándonos en dicha vía, necesaria en la mayoría de casos, vamos a analizar lo que ocurre en el caso de la solicitud de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos por un matrimonio en el régimen de gananciales.
Según contempla expresamente el art. 232.2 último párrafo, “cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro”.
Con ello, lo que busca la norma es lograr un resultado más eficiente, en especial cuando lo que está en juego es la vivienda habitual de los deudores, pues las negociaciones con los acreedores se realizarían de forma coordinada por un único mediador concursal.
Entendemos que esta solución sería análoga a la de una tramitación de forma acumulada de los procedimientos concursales, en el caso de las sociedades que forman parte de un grupo empresarial, o en el propio procedimiento concursal del matrimonio. Por ello, es lógico pensar que si el posible concurso posterior, en caso de fracasar el AEP puede ser conjunto de los cónyuges (art 25 LC), no parece razonable que la tramitación previa del AEP no pueda serlo. La duda razonable aparece cuando uno de los cónyuges deudores tenga la consideración de a efectos de el título X de la LC, y el otro cónyuge no.
A estos efectos, el artículo 232.1 en su segundo párrafo establece que “a los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos”.
En el específico caso de un matrimonio, en el que uno de los partícipes sí tiene la consideración de empresario, y el otro no, entendemos, como ya se ha indicado, que debe solicitarse de forma conjunta. Además entendemos que únicamente procede dicha presentación ante el Registro Mercantil. Sin embargo, no viene siendo la fórmula aceptada por el Registrador, llegándose a proponer las siguientes alternativas:
- la presentación de dos solicitudes (la del empresario ante el Registro, y la del no empresario ante Notario);
- o, la solicitud de forma conjunta en Notaría.
En cuanto a la primera de las alternativas, tal y como se ha comentado antes, parece que carece de sentido que se presenten dos solitudes, con el consecuente nombramiento de dos mediadores, y la posible obtención de dos acuerdos sobre la misma deuda, y con dos planes de pagos sobre el mismo activo.
En lo que respecta a la segunda opción, recordemos que el artículo 232.3 contempla que “en caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.”
No cabe duda entonces, de que en el caso de los empresarios o autónomos obligatoriamente se debe solicitar la designación del mediador al Registro Mercantil. Por lo tanto, no podríamos aplicar el caso especial (ante Notario), pues el deudor empresario no estaría cumpliendo el ámbito subjetivo de su aplicación.
En definitiva, entendemos que la única vía que resultaría de aplicación en este caso específico, tal y como se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y Del Notariado mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2016, sería la tramitación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos de forma conjunta, ante el Registro Mercantil.
Cristina Lacambra Rodríguez
Economista