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La retribución de los administradores tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

15/02/2016

En fecha 4 de diciembre de 2014 fue publicado en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, mediante la cual se daba nueva redacción entre otros  a los artículos 217, 218, 219 y 249 de la LSC relativa a la remuneración de los administradores.

En el propio Preámbulo de la Ley, se expone en relación a la modificación de la retribución de los administradores que la misma viene propiciada por  “la creciente preocupación por que la remuneración de los administradores reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas”.

El nuevo artículo 217.1 LSC mantiene la presunción de gratuidad del cargo de administrador a falta de determinación estatutaria en contra, siendo sólo necesario determinar el sistema de remuneración en caso de que el cargo se encuentre retribuido.

En cuanto a los distintos sistemas de retribución que pueden fijarse en los estatutos, se pueden fijar cumulativamente varios de los que fija la Ley e incluso otros que pueda determinar la sociedad.

En este sentido se establecen en la Ley con carácter no taxativo los siguientes:

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios,

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Asimismo, se introduce a efectos de valorar la cuantía de la retribución un factor de ponderación, identificado  con la situación económica en que se encuentre la empresa, en aras a evitar retribuciones que no vayan acompasadas con la buena marcha de la sociedad. Así se señala en el texto legal:

"La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables".

En cuanto a la remuneración de los consejeros ejecutivos el Legislador ha seguido la Tesis establecida por Paz-Ares, por la cual se diferencian las funciones propias del cargo de consejero, en particular las funciones de deliberación y supervisión, de las funciones ejecutivas que solo se desarrollan por los consejeros delegados. Así la función deliberativa que es inherente al propio cargo de consejero se ha regulado en el artículo 217 LSC mientras que la a retribución de la función ejecutiva se ha trasladado al  artículo 249 en sede de la “delegación de facultades”.

Por ello, tras la Ley de Reforma de la LSC, se exige que, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, es necesario que se celebre un contrato entre éste consejero y la sociedad, si bien deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en el que se detallen todos sus conceptos retributivos por el desempeño de sus funciones ejecutivas.

 

Francisco Martorell Fernández

Departamento de Derecho Mercantil de Leopoldo Pons

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Áreas de Práctica: Mercantil