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Los gastos por atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas y sus implicaciones fiscales en el IS y en el IVA

29/09/2016

Son muchas las empresas las que incurren en una serie de gastos en concepto de regalos o invitaciones en restaurantes a clientes, proveedores u otras personas por diferentes motivos. Es por ello que la Agencia Tributaria se ha desmarcado al respecto dejando clara cuál es su opinión sobre este asunto.

Tras la última reforma fiscal y la entrada en vigor de la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), se permite la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos por atenciones a clientes o proveedores con el límite máximo del 1% del importe neto de la cifra de negocios (artículo 15.e) LIS). Dicho artículo queda redactado como sigue:

Artículo 15 Gastos no deducibles

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”

Si bien, este tema ha generado mayor controversia en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) regula diferentes exclusiones en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas de una serie de gastos entre los que se encuentra las atenciones a clientes, proveedores o terceras personas.

El artículo 96.Uno.5º LIVA dispone que no podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de “bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas”. Por lo tanto, parece que queda bastante claro que no se admite la deducibilidad del IVA soportado por estos conceptos. No obstante, el artículo 96.Uno.6º LIVA admite la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de “servicios de desplazamientos o viajes, hostelería y restauración que tuvieran la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas”. Es por este segundo artículo por el que existe cierta confusión al respecto.

La Agencia Tributaria considera que la interpretación conjunta del artículo 96 LIVA lleva a la conclusión de que los servicios que se contemplan en el artículo 96.Uno.6º LIVA son servicios distintos de los comprendidos en los apartados anteriores, esto es, gastos de hostelería y restauración recibidos como consecuencia de desplazamientos o viajes del personal de la empresa siempre que además sean deducibles a efectos del IS o del IRPF. En este mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos mediante las consultas vinculantes V0549-15 y V3818-15.

En resumen, a efectos del Impuesto sobre Sociedades el gasto por atenciones a clientes o proveedores será deducible hasta el 1% del importe neto de la cifra de negocios. Mientras que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas soportadas por este tipo de gastos únicamente serán deducibles cuando dichos servicios se hayan recibido como consecuencia de un desplazamiento o viaje del personal de la empresa, y siempre que el gasto tenga la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas.

 

Sergio Blanes Nadal

Departamento Tributario de Leopoldo Pons

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Áreas de Práctica: Tributario