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Honorarios imprescindibles de la Administración Concursal

26/12/2019
Imagen destacada Honorarios imprescindibles de la Administración Concursal
Índice:
  1. Años posteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal
  2. Intereses de la Administración Concursal tras la comunicación de insuficiencia
  3. Polémica por el fallo de Tribunal Supremo

No cabe duda que la aprobación de la actual Ley Concursal, supuso una profunda modificación del derechode insolvencia vigente hasta la fecha. Sin embargo, el legislador fue incapaz de prever todas las situaciones que se darían años más tarde como consecuencia de la fuerte depresión económica que asolaría nuestra economía.

Años posteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal

La crisis económica de los años posteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal y, en particular, durante los años de crisis económica (2008-2013), provocó que miles de empresas se vieran obligadas a cerrar sin tener masa activa suficiente para satisfacer, siquiera, sus deudas más inmediatas. Como consecuencia de estas trágicas situaciones de inexistencia de masa activa en las empresas, se elaboró la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que introdujo el artículo 176 bis a la Ley Concursal bajo el título de Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa, totalmente nuevo hasta la fecha en la legislación concursal. Se trata de un artículo extenso que ha generado mucha discrepancia en la doctrina y en la jurisprudencia, sobre todo, su punto segundo, que establece lo siguiente:

2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

1º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

5º Los demás créditos contra la masa.

Como es notorio, el legislador no es nada conciso en definir cuándo hay que efectuar la comunicación de insuficiencia de masa activa, pues puede suceder que, aunque sea previsible la insuficiencia no haya certeza de la misma por no haberse realizado todavía los activos, ni tampoco establece qué debe considerarse como crédito imprescindible para concluir la liquidación. Por otro lado, parece no preocuparse por la tutela de los intereses de la administración concursal en esta situación de insuficiencia, especialmente relativo a los honorarios, al no hacer mención alguna en toda la redacción del artículo.

Estas cuestiones han debido ser dilucidadas por la jurisprudencia a lo largo de estos años. En lo relativo al momento de comunicar de insuficiencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no se necesita una certeza absoluta para la comunicación, basta un juicio razonable de previsión. Es decir, se sigue un criterio de prudencia. En particular, parece recomendable que se exponga en la comunicación de insuficiencia el valor estimado de los activos, los créditos contra la masa pendientes actuales y los que se prevé se van a devengar en un futuro próximo. De este modo se puede poner en evidencia la situación prevista en este precepto.

Intereses de la Administración Concursal tras la comunicación de insuficiencia

La duda respecto a la posición en la que quedaban relegados los intereses de la administración concursal tras la comunicación de insuficiencia, se resolvió con la primera sentencia que dictó el Tribunal Supremo con este objeto el 8 de junio de 2016 (STS 390/2019). La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal contra la administración concursal de una sociedad en la que solicitaba que se modificara la propuesta de plan de pagos de la concursada y se hiciera constar en la misma que se procedería a pagar los créditos contra la masa conforme al orden establecido en el art. 176 bis 2 LC. y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación, situando los honorarios de la administración concursal dentro del último apartado, “5º Los demás créditos contra la masa”.

En primera instancia el Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la pretensión de la Tesorería General de la Seguridad Social y consideró que los honorarios de la administración concursal generados durante el periodo de tiempo en que se realizaran las operaciones previstas en el art. 176 bis LC. debían incluirse dentro de los imprescindibles para concluir la liquidación, y los restantes, en el apartado 4º dedicado a los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

En segunda instancia, tras el recurso de apelación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Audiencia Provincial ratificó lo establecido por el Juzgado de lo Mercantil, desestimando así el recurso.

No obstante, la administración concursal interpuso recurso de casación alegando infracción del art. 176 bis LC. El Tribunal Supremo, sin jurisprudencia anterior, analizó el precepto en el siguiente sentido; para resolver sobre la ubicación del crédito por honorarios de la administración concursal atendió a la caracterización y finalidad de los créditos contra la masa, criterio establecido en una sentencia anterior, que consideraba que desde una interpretación finalista o teleológica, la caracterización de un crédito como contra la masa tenía un fundamento en su totalidad para la tramitación del propio procedimiento de concurso o en su contribución a la continuación de la actividad del deudor.

Igualmente, estableció que la administración concursal está conceptuada, junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso, si bien, eso no otorgaba un tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa, y sentenciando que, a falta de identificación legal expresa, exigía que fuera la propia administración concursal quien identificara con precisión qué actuaciones eran estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál era su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa, valorare aquellas circunstancia que justificaren un pago prededucible, postergando el resto de honorarios de la administración concursal al apartado quinto junto con los demás créditos contra la masa, al considerar que si el legislador en el art. 84 de la LC. enumera los créditos contra la masa y distingue entre costas y gastos judiciales, por un lado, y retribución de la administración concursal, por otro, no cabe asimilarlos en aplicación del art. 176 bis 2 LC., cuando en el número 4º únicamente hace mención a los primeros.

Por tanto, el criterio del Tribunal Supremo es claro, al considerar créditos imprescindibles aquellos honorarios que, una vez se haya comunicado la insuficiencia de masa activa, únicamente respondan a actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago y llevando el resto de honorarios que no respondan a tales exigencias al cajón de sastre del grupo quinto con los demás créditos contra la masa.

 

Polémica por el fallo de Tribunal Supremo

Si bien, es una cuestión que sigue suscitando mucha polémica pues caben otras muchas interpretaciones acordes a la legalidad. Una de estas situaciones podría darse en el caso de que la administración concursal fuera consciente de la situación de insuficiencia al final de la fase de liquidación cuando no aparecieran interesados en los bienes del concurso, teniendo al principio del mismo una certeza razonable de que de los activos iban a ser rentables y haciendo para su salida múltiples actuaciones en sede concursal que finalmente no arrojan un resultado positivo para la masa activa. En este caso, según el criterio del Alto Tribunal, no se verían reconocidas económicamente estas actuaciones de la administración concursal, aun cuando han ido en la dirección de obtener numerario para la masa. El Tribunal Supremo parece querer limitar los honorarios de la administración concursal imprescindibles para concluir el concurso a aquellos derivados de actuaciones que efectivamente supongan entrada de efectivo para el concurso.

Es latente que se ha avanzado mucho en materia concursal en los últimos años, si bien, cuestiones como ésta que generan tanta incertidumbre para uno de los órganos que es imprescindible en el concurso, sigue sin tener un criterio claro dejando a la administración concursal en una posición de cierta vulnerabilidad. 



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Áreas de Práctica: Reestructuración e Insolvencias