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La individualización del crédito como requisito indispensable para ejercitar el retracto de crédito litigioso

04/11/2019
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Anteriormente hemos analizado los conceptos clave de la figura del retracto de crédito litigioso. Pues bien, el ejercicio de la acción de retracto de crédito litigioso es una de las vías alternativas que nos permiten paralizar (temporalmente) la ejecución hipotecaria de una vivienda. 

Sin embargo, la jurisprudencia más actual no se lo está poniendo demasiado fácil al consumidor, sino que, de nuevo, parece decantarse por una protección a la banca. 

Y de los cuatro requisitos esenciales que deben concurrir para que sea posible el ejercicio del retracto, y que ya analizamos en nuestro artículo introductorio, la individualización del crédito, y en consecuencia el carácter determinado del precio de la cesión, es el requisito en el que más se ampara la banca. 

Así, para poder ejercitar la acción de retracto de crédito litigioso debe existir un precio por la cesión, y dicho precio debe ser individualizable. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 excluye la acción de retracto para los supuestos de transmisiones gratuitas, o aquellas que se realizan de forma generalizada, en globo, como parte de una reestructuración societaria o cesión en bloque de una unidad productiva. 

Ahora bien, ¿qué ocurre en los supuestos en que el objeto de transmisión es una cartera de créditos en la que se paga un precio único por el conjunto de los mismos? Nos situamos aquí ante los supuestos de compraventas de carteras de créditos de la banca con los conocidos como fondos buitres. 

Llegados a este punto, conviene destacar que parte de la jurisprudencia, sostiene la prevalencia de la cesión individual de derechos que se encuentra detrás de las llamadas cesiones globales; las cuales, no por rubricarse bajo tal denominación dejan de consistir en la cesión individualizada de cada uno de los créditos objeto de cesión. 

Así expresamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 26 de enero de 2017 dispone que hay que diferenciar las ventas en bloque o cesiones globales de la venta de una cartera de créditos, en la que se reseñan todos y cada uno de los créditos que la componen, quedando así individualizados, pese a que se reseñe un único precio por el conjunto global. 

Incluso el hecho de que se haya realizado la venta de la cartera de créditos por un precio único, debe entenderse como una indeterminación inicial, pero perfectamente subsanable posteriormente, que no puede erigirse como un obstáculo insalvable para que el deudor ejercite el retracto del art. 1535 CC. En otro caso, sería sencillo que el cesionario impidiera al deudor hacer uso del retracto de crédito litigioso, comprando, en lugar de uno, simplemente dos, o tres créditos al cedente por un precio global. 

No obstante, no es esta la jurisprudencia prevalente, y la mayoría de la jurisprudencia menor descarta la posibilidad de individualización del crédito sobre la base de lo sostenido por el tribunal Supremo en la citada Sentencia de 1 de abril de 2015 (entre otras muchas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de diciembre de 2018; sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de noviembre de 2018). 

Nos encontramos así ante una zona que podría considerarse gris, al no contar con el apoyo determinante de una jurisprudencia más directa del Tribunal Supremo, la cual, sin duda, dotaría de una mayor seguridad jurídica al debate que se está produciendo como consecuencia de la indiscutible polémica que está suscitando el ejercicio por parte de los deudores de la acción de retracto de crédito litigioso.  


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Áreas de Práctica: Litigación y Compliance Penal