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LA FUTURA LEY DE EFICIENCIA PROCESAL Y LOS CAMBIOS QUE TRAERÁ CONSIGO. PARTE I.- Los medios de solución alternativa de conflictos.

02/05/2022
Imagen destacada LA FUTURA LEY DE EFICIENCIA PROCESAL Y LOS CAMBIOS QUE TRAERÁ CONSIGO. PARTE I.- Los medios de solución alternativa de conflictos.
Índice:
  1. 1.Introducción
  2. 2.El obligatorio sometimiento a los medios de solución alternativa de conflictos
  3. 3.¿Cuáles son medios de solución alternativa de conflictos?
  4. 4.¿En qué consisten estos procesos extrajudiciales y cómo se acredita que se ha intentado alcanzar un acuerdo antes de reclamar mediante demanda?
  5. 5.¿Cómo influirán las exigencias de la Ley de Eficiencia Procesal en el procedimiento civil?
  6. 6.Conlusiones

El pasado 12 de abril el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Una norma que, tras su tramitación parlamentaria, publicación y entrada en vigor, modificará sustancialmente la actual regulación procesal

Introducción

Con el presente artículo se inaugura una serie de publicaciones que tendrán como objetivo trasladar las principales novedades legales que implicará la futura entrada en vigor de la comúnmente conocida como Ley de Eficiencia Procesal.

En un contexto en el que se aúnan, de un lado, el hecho de que la actual legislación procesal (tanto civil, como penal, social y contencioso-administrativa) lleva décadas en vigor sin cambios sustanciales que la adapten a la realidad del tiempo en la que debe ser aplicada; y, de otro lado, la vertiginosa sucesión de cambios sociales y crisis de todo tipo, el Legislador tomó la decisión, ya en 2020, de proceder a una profunda reforma del actual modelo jurisdiccional.

No debe olvidarse que la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien ha sido sometida a varias modificaciones, se remonta a varias décadas. Es indudable que los últimos tiempos vienen marcados por los meritados cambios estructurales, vinculados a la digitalización de los servicios públicos, el mayor acceso de la ciudadanía a la Justicia, la influencia de la normativa y jurisprudencia europeas, el aumento sin precedentes de la litigiosidad (incluyendo, por ejemplo, los llamados “pleitos masa” frente al sector bancario, aerolíneas y compañías de viajes) y un largo etcétera de situaciones que obligan, aun con cierta demora, a acometer reformas legales que modernicen un elemento tan importante para toda sociedad como es la Administración de Justicia.

En respuesta a estos retos, con arreglo al denominado “Plan de Justicia 2030”, se han promovido una serie de reformas de gran calado que pretenden que tanto el sistema como la legislación procesal actuales, tan castigados por la obsolescencia propia del tiempo en que fueron diseñados y por una evidente falta de recursos, avancen hacia una mayor eficiencia y modernización de la Justicia española.

De entre todas esas normas, se va a analizar el actual Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (o Ley de Eficiencia Procesal), aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 12 de abril de 2022, por considerarla una de las normas que más van a cambiar el actual paradigma.

Es evidente que habrá que esperar a que culmine la tramitación parlamentaria de esta norma para saber a ciencia cierta cuáles serán las novedades definitivas. Sin embargo, según el texto del Anteproyecto de Ley, que muy probablemente entrará en vigor sin cambios sustanciales, podemos afirmar que se avecinan modificaciones que alterarán acusadamente las características de nuestro ordenamiento procesal.

En este primer acercamiento a la futura norma, cabe destacar los siguientes cambios:


El obligatorio sometimiento a los medios de solución alternativa de conflictos

Uno de los cambios más singulares que propone la norma estudiada es la obligatoriedad de acudir a algún medio extrajudicial de solución de conflictos, con carácter previo a la interposición de demanda; y, lo que es más importante, como requisito de procedibilidad para que sea viable incoar un procedimiento judicial.

Se conoce que la promoción de institutos como la mediación y el arbitraje ha sido una constante de los Poderes Públicos desde hace más de una década, aunque igualmente intensa ha sido la reticencia de la ciudadanía a someterse voluntariamente a dichos institutos para solucionar sus problemas, siendo abiertamente preferida la vía jurisdiccional. La consecuencia ha sido (y es) evidente: el galopante aumento de la litigiosidad ha colapsado a Juzgados y Tribunales.

A resultas de ello, el Legislador, consciente de lo insostenible que resulta el actual modelo y advertido en no pocas ocasiones de la ineficiencia del mismo por organismos europeos, ha decidido exhortar a quienes pretendan acceder a la Administración de Justicia para que, previamente, de forma fehaciente y conforme a los distintos sistemas y procedimientos que regula el Anteproyecto, intenten solucionar la controversia a través de institutos como la mediación, la conciliación privada, la opinión de un tercero independiente, la suscripción de oferta vinculante confidencial, etc. Entre otras propuestas ya existentes como la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia o el arbitraje.

Se trata, en suma, de compeler a las partes a solucionar sus diferencias mediante la intervención, auxilio y opinión de profesionales del sector jurídico como abogados, procuradores, mediadores, notarios y registradores, quienes, conforme a las diferentes normativas de aplicación según el sector al que pertenezcan, abordarán los conflictos con un rigor prácticamente idéntico al que encontraría el justiciable que acudiera directamente a la Administración de Justicia interponiendo la correspondiente demanda. 

De este modo, el nuevo modelo que propone el Legislador condicionará el inicio de un procedimiento judicial a que las partes hayan agotado los medios legalmente establecidos para la solución extrajudicial de conflictos y, según su espíritu y finalidad, alentará a dichas partes a alcanzar acuerdos voluntarios, ejecutables, homologables por un Juez y mucho más flexibles en su contenido, alcance y efectos; con los límites de la Ley, la moral y Orden Público.

No obstante, la loable intención del Legislador introduce matices crematísticos a tener en cuenta, pues, independientemente de que siga existiendo la posibilidad de obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita, la obligatoria deriva de los litigios hacia los medios de solución alternativa de conflictos implicará la asunción de gastos y honorarios de los profesionales, peritos y demás intervinientes, al tiempo que, en algunos casos, fomentará que el sometimiento de las partes a dichos medios sea un mero trámite para poder accionar legalmente mediante la interposición de demanda ante los Tribunales, lo cual vaciaría de sentido y alma a la norma. 

A mayores, estas novedades influirán en las tasaciones de costas que se lleguen a realizar tras un procedimiento judicial, pues el Tribunal podrá decidir la imposición, moderación o incluso exención de las mismas en función de la actitud mostrada por la parte condenada a su pago durante el necesario y previo proceso extrajudicial.

Por todo ello, resulta fundamental poner en manos de profesionales adecuados el asunto en cuestión, ya que de su asesoramiento y dedicación dependerá en gran medida que las partes logren solucionar la controversia sin tener que acudir a un procedimiento judicial, gozando de las mismas garantías y seguridad jurídica que emanarían del mismo, pero sin asumir los costes de tiempo y dinero, entre otros, que esta vía implica.

En cualquier caso, dado que acudir a alguno de los repetidos medios de solución alternativa de conflictos será requisito de procedibilidad para ejercitar cualquier acción ante los Tribunales, es importante conocer cuál será el proceso legalmente establecido para acreditar que se ha intentado un arreglo cuando éste resulte imposible, pues de esta acreditación dependerá que los derechos de la parte actora puedan reclamarse en sede judicial, así como el alcance del derecho de defensa de la parte demandada.


¿Cuáles son medios de solución alternativa de conflictos?

Como se ha indicado, salvo excepciones perfectamente delimitadas, lo que pretende el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal es obligar a las partes a acudir a los distintos medios de solución alternativas de conflictos ya existentes (o a cualquier otro no expresamente regulado pero que persiga los mismos objetivos), así como a acreditar que lo han hecho, como premisa de la viabilidad de la acción puramente judicial cuando exista identidad de objeto en la controversia. 

Conforme establece el art. 1 del citado Anteproyecto: “Se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negocial a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral.”

De entre dichos medios, la norma enumera (con carácter no tasado) figuras ya conocidas como la del negociador, el conciliador privado, el mediador o el experto independiente, cuya labor puede verse acompañada, supervisada o completada por la que desarrollen los abogados de cada una de las partes.

En este sentido, es importante destacar que seguirán rigiendo en todo caso las normas que regulan las distintas figuras y procedimientos que, en síntesis, determinan las características típicas de cada modalidad, la formación específica que debe reunir cada profesional y los modos de formalizar los acuerdos que se alcancen.

Asimismo, es útil recordar que, habitualmente, la figura del negociador, conciliador, mediador o experto independiente coincide con la del Letrado ejerciente que, debidamente formado e inscrito en los registros correspondientes, podrá asumir el rol que la parte o partes le requieran, a nivel extrajudicial y con el fin de cumplir con la finalidad del Anteproyecto.

Por tanto, sea cual sea la forma escogida para tratar de solucionar un conflicto de forma extrajudicial, acudir de forma individual o de consuno a un abogado podrá seguir siendo (como lo es actualmente) una de las mejores opciones para evitar la vía judicial y alcanzar un acuerdo formal y perfectamente sólido que ayude a descongestionar dicha vía, dado que, en determinados casos, se prevé que su intervención sea preceptiva.

Alternativamente, la/s parte/s podrá/n acudir a otros profesionales expresamente indicados en el Anteproyecto, como procuradores, notarios, registradores o mediadores y conciliadores que, sin ser abogados, se hallen específicamente formados en estas materias.

Así pues, frente a la inflexible obligatoriedad de acudir a las vías alternativas de solución de conflictos, la norma dará libertad a las partes para acogerse al sistema que más les convenga.


¿En qué consisten estos procesos extrajudiciales y cómo se acredita que se ha intentado alcanzar un acuerdo antes de reclamar mediante demanda?

El Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal incorpora un nada desdeñable número de modificaciones normativas, pudiendo diferenciar entre las novedades propiamente dichas y las modificaciones de determinados preceptos de la vigente legislación procesal civil.

Respecto a las primeras, es importante conocer, siquiera someramente, los pasos que deberán seguirse cuando surja un conflicto:


1.- En primer lugar, la parte actora/promotora deberá remitir una solicitud a la contraria para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio de solución de conflictos ajeno a la vía judicial.

Además de la importancia procedimental de este primer paso, es muy relevante en la medida en que se prevé legalmente que dicha comunicación supondrá la interrupción del plazo de prescripción, o la suspensión del plazo de caducidad de la acción judicial, desde la fecha en que consta la recepción de la solicitud por la parte requerida hasta la fecha en la cual se formalice el acuerdo alcanzado o se produzca la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

En caso de no obtener respuesta a la solicitud o no producirse la primera reunión en aras a iniciar la negociación, la interrupción de plazos se mantendrá solo durante 30 días naturales a contar desde la citada fecha de recepción por parte del requerido, reanudándose tras este lapso.

Asimismo, si no se obtiene respuesta o el proceso finaliza sin acuerdo, se establecerá la obligación para las partes de interponer demanda dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la demanda, las partes deberán iniciar un nuevo proceso de negociación para entender cumplido el requisito de procedibilidad.

Por otra parte, esta actividad negocial podrá ser realizada, total o parcialmente, por medios telemáticos, si las partes así lo convienen y no existe impedimento legal. De hecho, para reclamaciones cuya cuantía no exceda de los 600 euros, se establece como preferente el empleo de dichos medios telemáticos.


2.- En segundo lugar, iniciado el proceso de negociación, éste será documentado y seguido bajo las más estrictas reglas de confidencialidad, a salvo las menciones que puedan resultas procedentes a efectos de acreditar que se ha intentado solucionar el conflicto extrajudicialmente, cuando el asunto derive inexorablemente hacia la demanda.

Esta confidencialidad implica, salvo acuerdo expreso entre las partes y salvo excepciones legales, que no podrán aportarse como prueba los documentos, declaraciones y demás pormenores de la negociación en procedimientos judiciales existentes o de nueva promoción, al objeto de garantizar que ninguno de los interesados emplee esta vía para recabar información, datos, etc. que pudieran ser utilizados sibilinamente en su beneficio.

Incumplir este deber de confidencialidad acarreará responsabilidades, según el Anteproyecto.

Asimismo, las partes podrán acudir a estos procesos asistidas de sus respectivos abogados, debiendo satisfacer los honorarios de éstos. Respecto de los honorarios del tercero neutral, las partes deberán abonarlos previo acuerdo de la forma y cuantía, siendo importante destacar que, en caso de que la parte requerida para participar en el proceso negociador no acepte la intervención del tercero neutral designado unilateralmente por la parte requirente, deberá ésta abonar íntegramente los honorarios devengados hasta ese momento por el tercero neutral.


3.- Del procedimiento anterior pueden darse dos situaciones:

La primera es que no se alcance un acuerdo, de modo que será primordial acreditar que se ha intentado como requisito para interponer demanda ante los Tribunales y viabilizar su tramitación procesal.

A estos efectos, se requerirá que el procedimiento haya sido documentado, aunque el Anteproyecto concede libertad a las partes, siempre que quede constancia, cuando menos, de la identidad de ambas, la fecha de remisión de la solicitud, de recepción de la misma por la parte requerida y el objeto y contenido de la propuesta.

Si, tal como resulta altamente recomendable, es un tercero independiente el que ha gestionado la actividad negociadora, el documento acreditativo deberá recoger lo siguiente:

a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.

b) La identidad de las partes.

c) El objeto de la controversia.

d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.

e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

En caso de que se alcance un acuerdo, el Anteproyecto determina que en el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad del tercero neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de la norma.

Cada parte firmará el acuerdo y podrá recabar una copia. En caso de intervención de tercero neutral, éste poseerá también una copia firmada del acuerdo que deberá conservar, a modo de protocolo documental. Asimismo, cada parte podrá compeler a la otra para elevar a público el documento que recoja el acuerdo alcanzado, incluyendo las copias de las actas de las sesiones celebradas en pro del mismo (caso de intervenir un tercero neutral). En estos casos, el Notario comprobará la legalidad del acuerdo y el cumplimiento de lo preceptuado por el Anteproyecto.

El aspecto más importante de cuanto antecede es que, si se cumplen todas las previsiones legales, el acuerdo formalizado por las partes tendrá fuerza de cosa juzgada para las partes. Ello vedará, por tanto, la posibilidad de interponer demanda con igual objeto ante los Tribunales. Al propio tiempo, el valor de cosa juzgada implicará que el acuerdo deberá cumplirse voluntariamente en los términos que corresponda según su contenido, o bien podrá ejecutarse y reclamar judicialmente su cumplimiento respecto de la parte que no atienda sus compromisos.

Finalmente, cabe destacar que únicamente podrá atacarse dicho acuerdo con base en las normas generales del Código Civil que regulan la nulidad de los contratos.


¿Cómo influirán las exigencias de la Ley de Eficiencia Procesal en el procedimiento civil?

Conforme se ha expuesto, la futura norma desplegará singulares efectos tanto en la fase prejudicial e iniciadora de procedimientos (negociación previa y demanda rectora) como en la fase final (imposición y tasación de costas).

En cuanto a la primera fase, queda claro que la apuesta del Legislador es conminar a las partes al acuerdo extrajudicial, estableciendo la exigencia de intentar al menos que éste tenga lugar, como requisito previo a la interposición de demanda ante los Tribunales.

De hecho, la futura Ley de Eficiencia Procesal prevé la modificación de preceptos tan importantes como el que regula la forma que deben revestir las demandas rectoras de los procedimientosciviles o el que determina las causas de inadmisión de las mismas.

En este sentido, podemos anticipar que, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley y a expensas de que la tramitación parlamentaria del Anteproyecto varíe en su redacción actual, la regla general será la de acompañar a toda demanda el documento que certifique y acredite haber intentado la solución negociada y extrajudicial objeto de esta publicación. Además, en dicha demanda deberá describirse en qué ha consistido ese proceso previo.

Por tanto, será especialmente relevante contar con la asistencia técnica y asesoramiento de un Letrado debidamente instruido en estas novedades para garantizar la viabilidad de una reclamación judicial, o desde la perspectiva contraria, hallar la forma de que dicha demanda sea inadmitida en base a motivos tales como la omisión de acreditación de haber intentado la solución negociada y prejudicial, defectos formales en cuanto a las necesarias menciones y requisitos de la documentación que recoja ese intento, etc.

Por otro lado, el Anteproyecto se ocupa de alterar la actual regulación de las costas, dando especial protagonismo, por un lado, a la actitud y comportamiento de las partes durante el procedimiento de negociación a través de medios de solución alternativa de conflictos; y por otro, a la labor revisora y ponderadora de la tasación e imposición de costas, atribuida a los Letrados de la Administración de Justicia y Jueces.

Así, en aquéllos procedimientos judiciales para cuya promoción no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, pero la parte promotora haya intentado previamente solucionar la controversia mediante alguno de los repetidos medios alternativos, cabe la posibilidad de incluir en una futura tasación de costas los honorarios de dichos profesionales, sin que resulte aplicable el límite previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en que la cuantía de costas no podrá superar el tercio de la cuantía del procedimiento. Se establece con esta previsión una suerte de premio a quien se vea abocado a reclamar judicialmente, pese a haber intentado con buena fe solucionar la controversia en vía extrajudicial.

Otra situación que podrá darse consistirá en que, pese a obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, el Tribunal podrá acordar que no haya condena en costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en una actividad negocial, mediación o en cualquier otro medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.

Igualmente, aun en casos de estimación parcial de la demanda o de allanamiento, podrán imponerse las costas al litigante agraciado con las exoneraciones de la actual regulación, caso de que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias.

En sentido inverso, también se prevé que la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.

Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.

En estos casos, deberá acompañarse a la solicitud de moderación o exención la documentación acreditativa de haber trasladado la propuesta, siendo esta una de las excepciones a la regla general de confidencialidad antes apuntada.

Como puede verse, la futura Ley de Eficiencia Procesal acarreará variaciones sustanciales en el actual articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el punto de alterar principios rectores procesales como el de vencimiento objetivo.


Conclusiones

Como epílogo a esta primera parte del análisis del Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal, puede concluirse que el Legislador se está afanando en buscar soluciones efectivas e imperativas ante el actual colapso, insuficiencia, obsolescencia y carencia de medios del sistema de Administración de Justicia. Las medidas, todavía embrionarias, apuntan alto y se implementarán más pronto que tarde.

No en vano, la futura norma incluirá nuevos conceptos jurídicos que se sumarán a los ya existentes (la proscripción de la mala fe procesal se potenciará con el castigo a quien actúe con “abuso del sistema público de justicia”), modificará numerosos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en suma, impulsará cambios que, en la vertiente analizada en este artículo, aproximará el sistema de justicia español, marcadamente jurisdiccional, al modelo anglosajón en el que la negociación pre y extrajudicial adquiere una importancia capital y, en muchos casos, dota de un poder, libertad y protagonismo a las partes que, bien asesoradas y dirigidas por un tercero imparcial  formado en la materia, puede llegar a crear un paradigma que supla, o incluso mejore, el sobrecargado sistema de administración de Justicia español.

Los objetivos son ambiciosos, las reformas que vendrán son de gran calado y se impone, desde luego, conocer lo que se avecina para anticiparse a un nuevo procedimiento civil en el que la asistencia jurídica recurrente y la preparación de estrategias extraprocesales tendrán la misma importancia que el propio procedimiento judicial.

En LeopoldoPons contamos con profesionales con formación acreditada en solución alternativa de conflictos, además de ampliamente experimentados en procesos de negociación y conciliación en vía extrajudicial, que pueden ayudarle a alcanzar los acuerdos que más se adapten a sus necesidades, así como a gestionar todo lo que requiera la futura norma en aras a viabilizar una ulterior reclamación judicial. Contacta ahora.

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Áreas de Práctica: Litigación y Compliance Penal