La crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19 ha provocado una paralización
de la actividad económica casi sin precedentes. Sectores tan potentes en
nuestro país como la hostelería, el comercio minorista o la industria
manufacturera, se han visto gravemente afectados por las medidas adoptadas
relativas a la suspensión de la actividad y/o restricciones para su
continuidad.
Todo ello constituye un escenario
hostil para la sostenibilidad a medio y largo plazo de la actividad empresarial
y no cabe duda de que esta situación supone un obstáculo difícil de combatir.
Así pues, parte de nuestro tejido empresarial puede encontrase en situaciones
tensas de liquidez o en un estado de insolvencia inminente, viéndose abocadas a
iniciar actuaciones tendentes a renegociar su deuda o incluso solicitar el concurso de acreedores.
Asimismo, debemos recordar que,
con la declaración del estado de alarma, a tenor del Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, quedaron en suspenso los términos y plazos procesales. Así las
cosas, es previsible un colapso de la actividad judicial cuando esta se retome.
No solo por la continuación de los procedimientos ya en curso, sino por el posible
incremento de procedimientos concursales.
Por todo ello, el Real Decreto-ley de 16/2020, de 28 de abril
(en adelante RDL 16/2020), establece una serie de medidas en el ámbito
concursal para intentar paliar los efectos que pueda provocar esta situación.
Medidas en el ámbito
concursal
Sobre los convenios en periodo de cumplimiento (arts. 8 y 9 RDL 16/2020), se
posibilita al deudor presentar una modificación de la propuesta durante el año
siguiente desde la declaración del estado de alarma. Esta propuesta se
tramitará por escrito, con independencia del número de acreedores que exista,
debe cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Concursal (LC) relativos al quorum
y no afectará a los acreedores privilegiados.
Asimismo, la norma plantea que
las declaraciones de incumplimiento del convenio, reguladas en el art. 140 LC,
presentadas dentro de los seis meses siguientes desde la declaración del estado
de alarma, no se admitirán hasta transcurridos tres meses a contar desde que
este finalice. No obstante, se dará traslado de las solicitudes que se hayan
presentado.
Los deudores se encuentran con la
problemática de contar con el quorum necesario para la aprobación de la
modificación de la propuesta inicial del convenio, es decir, el 50% del pasivo
ordinario que se encuentre pendiente en ese momento.
Otro aspecto importante es el
hecho de que, en caso de presentación y admisión de la propuesta de
modificación del convenio, el deudor no
tendrá el deber de solicitar la liquidación cuando sea conocedor de la
imposibilidad de cumplir con el calendario de pagos, durante el plazo de un
año a contar desde la declaración del estado de alarma.
En lo relativo a los acuerdos de
refinanciación homologados (art. 10 RDL 16/2020), el deudor tiene la
posibilidad de renegociar los términos
del acuerdo con sus acreedores, aunque no haya transcurrido un año desde la
anterior solicitud de homologación. El plazo es de un año desde la declaración
del estado de alamar y se regula en los mismos términos la declaración de
incumplimiento que lo indicado para los convenios en periodo de cumplimiento.
Una de las novedades más
significativas es la regulación de un nuevo régimen para la solicitud de declaración del concurso de
acreedores. El art. 11 de este RDL establece que, hasta el 31 de diciembre
de 2020, un deudor en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la
declaración del concurso, haya o no comunicado el inicio de negociaciones para
alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o
adhesiones a una propuesta de convenio.
Esta medida puede ser
contraproducente para los acreedores, pues en este periodo de tiempo se puede
erosionar aún más la solvencia de las empresas y que las expectativas de
satisfacción de la deuda caigan estrepitosamente, llegando al procedimiento
concursal abocado a una liquidación ruinosa de la masa activa. Asimismo, será
labor de la Administración Concursal analizar con cautela el momento en el que
la sociedad era conocedora de su estado de insolvencia y las acciones
efectuadas con sus activos durante este periodo.
Además, este precepto establece
que, hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las
solicitudes de concurso necesario presentadas desde la declaración del estado
de alarma y, si antes del 31 de diciembre, el deudor presenta una solicitud de
concurso voluntario se tramitará con preferencia, aunque fuera de fecha
posterior a la solicitud de concurso necesario.
Esta medida tan drástica
condiciona el inicio de los procedimientos de concursos necesarios de aquellas
empresas que ya eran insolventes con anterioridad al estado de alarma, con las
consecuencias que ello puede acarrear, pues durante este lapso, se pueden dar
situaciones de salida fraudulenta de activos o un mayor deterioro del estado de
la empresa en términos generales. En definitiva, este retraso puede mermar la posibilidad de satisfacción de la
deuda para los acreedores.
Medidas para
agilizar la tramitación de los procedimientos concursales
A los efectos de agilizar la
tramitación de los procedimientos concursales, los arts. 13 y ss. del RDL
16/2020 establecen las siguientes medidas:
a) En los procedimientos en los que la Administración Concursal no haya presentado su informe del art. 75 LC y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, no se celebrará vista para la resolución de las impugnaciones del inventario y la lista de acreedores que se incoen, salvo que el Juez del concurso lo estime conveniente.
Señala el art. 11 de este RDL que, la fata de contestación a una demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.
b) Se tramitará de forma preferente los incidentes concursales en materia laboral, actuaciones de enajenación de unidades productivas, la fase de convenio, reintegraciones de la masa activa, las solicitudes de homologación de acuerdos de refinanciación y la adopción de medidas cautelares enfocadas al mantenimiento y conservación de la masa activa.
c) Sobre la fase de
liquidación se establecen medidas que pueden resultar un tanto
controvertidas. En concreto, para los concursos de acreedores que se declaren
dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y los que se
encuentran en tramitación en dicha fecha, la subasta de los bienes y derechos
tendrá que ser extrajudicial, aunque el Plan de Liquidación establezca la
subasta judicial. No obstante, en el caso de las unidades productivas, se podrá
realizar la subasta judicial, extrajudicial u otro modo de realización
autorizado.
Esta situación, pone en un brete a los procedimientos ya
iniciados y con el Plan de Liquidación aprobado, recordemos la controversia
existente con las modalidades de subasta y la satisfacción de los gastos
asociados a la misma que han sido objeto para la presentación de multitud de
observaciones a planes de liquidación propuestos por la Administración
Concursal.
Así las cosas, será
labor de la Administración Concursal analizar la viabilidad de la subasta
extrajudicial y a cargo de quién serán los honorarios de la entidad
especializada. No cabe mencionar que, en los casos de insuficiencia de masa
activa, parece prácticamente imposible que estos gastos sean con cargo a la
masa.
Por otra parte, cuando a la finalización del estado de
alarma hubieran transcurrido quince días desde la puesta de manifiesto del Plan
de Liquidación en la oficina del Juzgado, el Juez deberá dictar auto inmediato
aprobando el Plan de Liquidación y podrá introducir las modificaciones que
estime necesarias.
En el supuesto que no se haya dado traslado a las partes
del Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal, el Letrado
de la administración de justicia lo acordará de inmediato una vez finalice la
vigencia del estado de alarma. Transcurrido el plazo para formular alegaciones,
lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo
indicado en el párrafo anterior.
Conclusiones
En definitiva, las medidas adoptadas tienen la finalidad de paliar los efectos causados por la paralización de la actividad judicial. Tal y como hemos analizado, pueden acarrear efectos negativos para los acreedores, pues extender los plazos para la declaración en concurso puede ser un factor clave para el buen fin del procedimiento.
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