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Novedades en materia concursal como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19

05/05/2020
Imagen destacada Novedades en materia concursal como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19
Índice:
  1. 1.Medidas en el ámbito concursal
  2. 2.Medidas para agilizar la tramitación de los procedimientos concursales
  3. 3.Conclusiones

La crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha provocado una paralización de la actividad económica casi sin precedentes. Sectores tan potentes en nuestro país como la hostelería, el comercio minorista o la industria manufacturera, se han visto gravemente afectados por las medidas adoptadas relativas a la suspensión de la actividad y/o restricciones para su continuidad.

Todo ello constituye un escenario hostil para la sostenibilidad a medio y largo plazo de la actividad empresarial y no cabe duda de que esta situación supone un obstáculo difícil de combatir. Así pues, parte de nuestro tejido empresarial puede encontrase en situaciones tensas de liquidez o en un estado de insolvencia inminente, viéndose abocadas a iniciar actuaciones tendentes a renegociar su deuda o incluso solicitar el concurso de acreedores.

Asimismo, debemos recordar que, con la declaración del estado de alarma, a tenor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedaron en suspenso los términos y plazos procesales. Así las cosas, es previsible un colapso de la actividad judicial cuando esta se retome. No solo por la continuación de los procedimientos ya en curso, sino por el posible incremento de procedimientos concursales.

Por todo ello, el Real Decreto-ley de 16/2020, de 28 de abril (en adelante RDL 16/2020), establece una serie de medidas en el ámbito concursal para intentar paliar los efectos que pueda provocar esta situación.

Medidas en el ámbito concursal

Sobre los convenios en periodo de cumplimiento (arts. 8 y 9 RDL 16/2020), se posibilita al deudor presentar una modificación de la propuesta durante el año siguiente desde la declaración del estado de alarma. Esta propuesta se tramitará por escrito, con independencia del número de acreedores que exista, debe cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Concursal (LC) relativos al quorum y no afectará a los acreedores privilegiados.

Asimismo, la norma plantea que las declaraciones de incumplimiento del convenio, reguladas en el art. 140 LC, presentadas dentro de los seis meses siguientes desde la declaración del estado de alarma, no se admitirán hasta transcurridos tres meses a contar desde que este finalice. No obstante, se dará traslado de las solicitudes que se hayan presentado.

Los deudores se encuentran con la problemática de contar con el quorum necesario para la aprobación de la modificación de la propuesta inicial del convenio, es decir, el 50% del pasivo ordinario que se encuentre pendiente en ese momento.

Otro aspecto importante es el hecho de que, en caso de presentación y admisión de la propuesta de modificación del convenio, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación cuando sea conocedor de la imposibilidad de cumplir con el calendario de pagos, durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma.

En lo relativo a los acuerdos de refinanciación homologados (art. 10 RDL 16/2020), el deudor tiene la posibilidad de renegociar los términos del acuerdo con sus acreedores, aunque no haya transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. El plazo es de un año desde la declaración del estado de alamar y se regula en los mismos términos la declaración de incumplimiento que lo indicado para los convenios en periodo de cumplimiento.

Una de las novedades más significativas es la regulación de un nuevo régimen para la solicitud de declaración del concurso de acreedores. El art. 11 de este RDL establece que, hasta el 31 de diciembre de 2020, un deudor en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración del concurso, haya o no comunicado el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta de convenio.

Esta medida puede ser contraproducente para los acreedores, pues en este periodo de tiempo se puede erosionar aún más la solvencia de las empresas y que las expectativas de satisfacción de la deuda caigan estrepitosamente, llegando al procedimiento concursal abocado a una liquidación ruinosa de la masa activa. Asimismo, será labor de la Administración Concursal analizar con cautela el momento en el que la sociedad era conocedora de su estado de insolvencia y las acciones efectuadas con sus activos durante este periodo.

Además, este precepto establece que, hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas desde la declaración del estado de alarma y, si antes del 31 de diciembre, el deudor presenta una solicitud de concurso voluntario se tramitará con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

Esta medida tan drástica condiciona el inicio de los procedimientos de concursos necesarios de aquellas empresas que ya eran insolventes con anterioridad al estado de alarma, con las consecuencias que ello puede acarrear, pues durante este lapso, se pueden dar situaciones de salida fraudulenta de activos o un mayor deterioro del estado de la empresa en términos generales. En definitiva, este retraso puede mermar la posibilidad de satisfacción de la deuda para los acreedores.

Medidas para agilizar la tramitación de los procedimientos concursales

A los efectos de agilizar la tramitación de los procedimientos concursales, los arts. 13 y ss. del RDL 16/2020 establecen las siguientes medidas:

a)     En los procedimientos en los que la Administración Concursal no haya presentado su informe del art. 75 LC y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, no se celebrará vista para la resolución de las impugnaciones del inventario y la lista de acreedores que se incoen, salvo que el Juez del concurso lo estime conveniente.

Señala el art. 11 de este RDL que, la fata de contestación a una demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.



b)   Se tramitará de forma preferente los incidentes concursales en materia laboral, actuaciones de enajenación de unidades productivas, la fase de convenio, reintegraciones de la masa activa, las solicitudes de homologación de acuerdos de refinanciación y la adopción de medidas cautelares enfocadas al mantenimiento y conservación de la masa activa.



c)      Sobre la fase de liquidación se establecen medidas que pueden resultar un tanto controvertidas. En concreto, para los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y los que se encuentran en tramitación en dicha fecha, la subasta de los bienes y derechos tendrá que ser extrajudicial, aunque el Plan de Liquidación establezca la subasta judicial. No obstante, en el caso de las unidades productivas, se podrá realizar la subasta judicial, extrajudicial u otro modo de realización autorizado.

 

Esta situación, pone en un brete a los procedimientos ya iniciados y con el Plan de Liquidación aprobado, recordemos la controversia existente con las modalidades de subasta y la satisfacción de los gastos asociados a la misma que han sido objeto para la presentación de multitud de observaciones a planes de liquidación propuestos por la Administración Concursal.

 

Así las cosas, será labor de la Administración Concursal analizar la viabilidad de la subasta extrajudicial y a cargo de quién serán los honorarios de la entidad especializada. No cabe mencionar que, en los casos de insuficiencia de masa activa, parece prácticamente imposible que estos gastos sean con cargo a la masa.

 

Por otra parte, cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde la puesta de manifiesto del Plan de Liquidación en la oficina del Juzgado, el Juez deberá dictar auto inmediato aprobando el Plan de Liquidación y podrá introducir las modificaciones que estime necesarias.

 

En el supuesto que no se haya dado traslado a las partes del Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal, el Letrado de la administración de justicia lo acordará de inmediato una vez finalice la vigencia del estado de alarma. Transcurrido el plazo para formular alegaciones, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

 

Conclusiones

En definitiva, las medidas adoptadas tienen la finalidad de paliar los efectos causados por la paralización de la actividad judicial. Tal y como hemos analizado, pueden acarrear efectos negativos para los acreedores, pues extender los plazos para la declaración en concurso puede ser un factor clave para el buen fin del procedimiento.

El departamento de reestructuraciones e insolvencias de LeopoldoPons cuenta con una amplia experiencia en esta área. No dudes en ponerte en contacto con nosotros en cualquiera de nuestras oficinas:

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Áreas de Práctica: Reestructuración e Insolvencias