El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), está regulado por el artículo 178 bis de la Ley Concursal, el cual fue introducido por el Real Decreto-Ley 1, de 27 de febrero, publicado el 28 de febrero de 2015. Y, pese a que han transcurrido 4 años desde su publicación, el mismo sigue generando mucha incertidumbre, debido a que es una norma de difícil compresión, y que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación. Por ello, en el presente artículo venimos a analizar tres Sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo durante el presente ejercicio, las cuales sin duda vendrán a aportar unas bases sólidas de trabajo tanto en el campo del BEPI, como en el previo de los acuerdos extrajudiciales de pagos. Dichas Sentencias son las siguientes:
Sentencia núm. 86/2019 (Roj.: STS 372/2019) de 13 de febrero de 2019
Sentencia núm. 150/2019 (Roj.: STS 1137/2019) de 13 de marzo de 2019
Sentencia núm. 381/2019 (Roj.: STS 2253/2019) de 2 de julio de 2019
A continuación, pasamos a detallar cada una de las Sentencias, no sin antes traer a colación que el ponente en todas ellas ha sido el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
- Sentencia núm. 86/2019 (Roj.: STS 372/2019) de 13 de febrero de 2019
En el presente caso nos encontramos ante la interposición de una demanda incidental, por parte de uno de los acreedores, de impugnación de acuerdo extrajudicial de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, habiéndose dictado por el Juzgado Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 por la cual se desestima la demanda interpuesta de impugnación de acuerdo extrajudicial de pagos. Posteriormente, por parte del acreedor se presentó recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Audiencia Provincial de La Rioja, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2017 estimándolo y recovando la sentencia apelada, acordando en su lugar la anulación del acuerdo extrajudicial. Finalmente, por parte del concursado se interpuso recurso de casación, el cual deviene en la Sentencia ahora analizada. Dicho recurso se basa en el motivo siguiente: “Infracción del art. 232 de la Ley Concursal”.
Pues bien, comentados los hitos procesales, pasemos a analizar el fondo de la cuestión. Entre la masa pasiva del deudor se encontraban los derechos de alimentos que adeudaba por importe de 300 € mensuales a cada uno de sus dos hijos, y en el proceso de acuerdo extrajudicial de pagos se propuso en primer lugar el siguiente plan de pagos: mantener el pago de la cuota hipotecaria; recudir la pensión por alimentos a 100 € para cada hijo, en total 200 €; y, en cuanto a los deudores ordinarios, una quita del 80% y una espera de 2 años. Dicho acuerdo no fue alcanzado y por lo tanto el Notario procedió a comunicar al Decanato de los Juzgados de Logroño copia del acta notarial. Si bien, con posterioridad, el notario dejó constancia de la omisión en el expediente de la notificación y convocatoria al acreedor Banco Sabadell y, por lo tanto, solicitó al juzgado la retirada de la petición de concurso, para reiniciar la tramitación del expediente notarial y subsanar el error padecido, habiéndose accedido por el jugado a tal pretensión.
A continuación, el deudor presentó en la segunda convocatoria un nuevo plan de pagos, el cual consiste en lo siguiente: mantener el pago de la cuota hipotecaria y, en cuanto al resto de deudores, una quita del 25% y una espera de 48 meses. Dicha propuesta fue aceptada por más del 60% de los acreedores ordinarios y, por lo tanto, el notario elevó a público el acuerdo. Si bien, como hemos indicado antes, el mismo fue impugnado por parte de madre de sus hijos, propietarios del derecho de alimentos.
La cuestión que se disputa en el presente caso es (i) la posibilidad por parte del deudor de modificar el importe del derecho de alimentos, así como (ii) si el acuerdo extrajudicial de pagos podría afectar a su pago. En referencia al primer punto, la Sentencia del Supremo es muy clara cuando indica: “el acuerdo extrajudicial de pagos en ningún caso pude modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos fijada judicialmente en un procedimiento de familia.”
Por lo tanto, tal y como aclara la sentencia, en el acuerdo extrajudicial de pagos se trata únicamente de establecer las posibilidades de pago, para lo cual existen herramientas como la quita y la espera, y en ningún caso de determinar la obligación futura de alimentos, debido recurrirse para ello a la vía procedente.
Por otro lado, en lo que respecta al posible efecto del acuerdo sobre los créditos por alimentos, tal y como afirma el Tribunal Supremo, debemos diferenciar entre los derechos nacidos antes de la comunicación del inicio del Expediente de Acuerdo Extrajudicial, y las posteriores. Es decir, entre los derechos clasificados como concursales, y los que tienen la condición de crédito contra la masa. Según el art. 242 bis.2.3ª “Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84 tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos”.Al regular los créditos contra la masa, el art. 84 establece en su apartado 2.4º que tendrán dicha consideración los créditos por alimentos con cargo al concursado acordados judicialmente en un procedimiento de familia con posterioridad a la declaración del concurso, y, en el caso en que tuvieran su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad, a los devengados con posterioridad a la declaración del concurso.
Además, como bien matiza el alto tribunal, “A sensu contrario y en consonancia con el art. 49 LC, los créditos por alimentos devengados con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, salvo la parte que, conforme al art. 47.25 LC, el juez del concurso haya determinado que se satisfaga con cargo a la masa.”
Por ello, añade: “Y, en cuanto créditos concursales ordinarios, se verán afectados, en su caso, por el convenio, al no existir ninguna regla especial que los excluya.”
Por lo tanto, y a modo de resumen, la sentencia viene a indicar lo siguiente: “Y las eventuales quitas y esperas incluidas en un acuerdo extrajudicial de pagos no afectarán a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud, pero sí a los devengados antes, salvo que el juez disponga que una parte de estos créditos sean pagados contra la masa.” - Sentencia núm. 150/2019 (Roj.: STS 1137/2019) de 13 de marzo de 2019
La Sentencia objeto de análisis viene derivada de la no concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho al deudor por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, la cual fue ratificada por la Audiencia Provincial de La Rioja. Dicha solicitud fue instada por el deudor, D. Hipólito tras haber seguido el expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos, en el que se propuso una quita del 100%, y tras la liquidación de todos sus activos en el Concurso Consecutivo. A la misma se opusieron tanto Catalunya Banc, S.A., como Alkali Luxembourg, S.a.R.L.
El motivo de la negativa por parte del Juzgado deviene en el no cumplimiento del requisito interpuesto por el artículo 178 bis 3. 4º, el cual establece lo siguiente:“Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.”
El Juzgado entiende que no existió un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pues la propuesta contenía una quita del 100% del importe de los créditos, y la Audiencia ratifica añadiendo que no constaba que hubiera pagado el 25% de los créditos ordinarios, requisito aplicable en la medida en que no había existido un verdadero intentado de acuerdo extrajudicial de pagos.
A ello, el deudor objeta en su recurso de casación que el ordinal 4º del art. 178 bis 3 LC, se cumple cuando se acude al trámite del acuerdo extrajudicial de pagos, habiéndose ajustado el deudor a la normativa, que no establece límite para las quitas, proponiéndose una quita total en atención a la inexistencia de ingresos.
Pues bien, a este respecto, la Sala indica lo siguiente:- “El requisito del ordinal 3º se refiere a que se hubiera instado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, que, al verse frustrado, dio paso al concurso consecutivo, a cuya conclusión por insuficiencia de activo el deudor interesa el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De modo que, a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.
- Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Esta referencia pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Pero para esto es necesario que, en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos.”
Para finalizar, añade:
“Si, como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100 de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.”
Por lo tanto, la postura del Tribunal Supremo es clara: en caso de proponer en el Acuerdo Extrajudicial de Pagos una quita del 100% no se está intentando alcanzar un acuerdo. Además, clarifica que la mera formalidad de presentación del acuerdo extrajudicial de pagos viene exigida en el ordinal 3º del citado artículo, mientras que el requisito impuesto en el 4º va más allá de la presentación del expediente, y exige una verdadera voluntad de consecución de acuerdo con los acreedores.
- Sentencia núm. 381/2019 (Roj.: STS 2253/2019) de 2 de julio de 2019
En este último caso, se trata la posición de los créditos frente a las Administraciones Públicas dentro del marco de la Exoneración de pago del Pasivo Insatisfecho, el cual tiene origen con la presentación por parte de la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de demanda incidental interesando la denegación del BEPI solicitada por el deudor. Dicha demanda se basa en: i. la solicitud no indicaba si se optaba por la vía del ordinal 4º o el 5º del art. 178 bis.3 LC; ii. No se acompañaba justificación documental del pago de los créditos privilegiados y contra la masa; y, se apoyaba en el criterio de una resolución judicial que se dictó con anterioridad a que se hubiera introducido el BEPI.
Pues bien, el concursado, D. Edmundo, se allanó parcialmente a dicha demanda, presentando un nuevo plan de pagos para los créditos contra la masa y privilegiados, ante lo cual, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma resolvió dictando sentencia por la cual se aprobaba la alteración de la solicitud de exoneración, entendiendo que se tenían por cumplidos los requisitos legales exigidos en el ordinal 5º del art. 178 Bis.3 LC. Dicha sentencia fue recurrida por la AEAT en apelación, si bien, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca confirmó el contenido de la misma.
Ante tal circunstancia, la AEAT persistió interponiendo recurso de Casación en base a los siguientes motivos: i. Infracción del art. 178 bis 3 LC; ii. Infracción del art. 178 bis 3. 4º y 5º LC; e, infracción del art. 178 bis 6 LC.
Pues bien, a continuación, pasamos a detallar cada uno de los motivos, así como la respuesta por parte del Tribunal Supremo a los mismos:Infracción del art. 178 bis 3 LC: Se alega que el deudor carece de buena fe porque “en un primer momento basa exclusivamente su petición (…) en la concurrencia del art. 178.bis.3.4º; además, para justificar la bondad de su pretensión afirma haber satisfecho íntegramente tanto los créditos contra la masa como los créditos con privilegio de los art. 90 y 91 (…)”; y ante la oposición de la AEAT, reconoce los crédito que tenía pendientes de pago.
Ante dicha alegación el Supremo considera que, al indicar el propio artículo 178 bis 3 qué se considera como “deudor de buena fe”, deberemos tomar ésta como referencia legal a que el deudor sea o no de buena fe. Por lo tanto, dicha definición no vendrá vinculada por el art. 7.1 del CC, si no, por los requisitos exigidos en la Ley Concursal. Los dos primeros requisitos vienen relacionados de forma más directa con las exigencias de la buena fe: la no declaración de concurso como culpable, y la no condena por una serie de delitos. El tercero exige que se hubiera optado por el acuerdo extrajudicial de pagos, y en caso de que este se viera frustrado, que se hubiera acabado en el concurso consecutivo. Los dos últimos, el 4º y el 5º, regulan dos formas alternativas de exoneración, conteniendo cada una de ellas una serie de requisitos.
A este respecto, se desestima el motivo primero, indicando que: “la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos, y no, como subyace a la argumentación del motivo primero, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida.”
Infracción del art. 178 bis 3. 4º y 5º LC: se alega que la vía de exoneración deberá ser expresa e inmodificable. Se desestima el motivo segundo pues, tal y como afirma la Sala, “el artículo 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4º y la del 5º.”
Además, añade que “(…) no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5º, garantías que no consta que se hayan vulnerado, porque la AEAT ha podido contradecir el cumplimiento de los requisitos que justificarían la exoneración por el cauce del ordinal 5º.
Infracción del art. 178 bis 6 LC: la alegación tercera versa sobre el acuerdo de aplazamientos o fraccionamientos del derecho público, indicando que el art. 178 bis 6 LC veda al juez del concurso a la imposición de unos plazos al acreedor público para el cobro de los créditos que no pueden ser exonerados.
Si bien, dicha alegación también queda desestimada por parte del Alto Tribunal, y para poder comprender los argumentos de dicha declinatoria, debemos tener en cuenta varios aspectos:
Si bien es cierto que la norma incluye en su art. 178 bis.5 que el beneficio se extenderá a “1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.”, también lo es que debe interpretarse, según indica el Tribunal, “sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4º del apartado 3.”
Además, añade:
“La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.”
A este respecto, nos indica el alto Tribunal que no debemos olvidar el preámbulo del RDL 1/2015 de 27 de febrero, que introdujo el mecanismo de segunda oportunidad, el cual es muy significativo respecto a su finalidad: "Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer". En este mismo sentido, tras la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, la cual incluía que“A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia (…)”, nació la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo, en la que se establece lo siguiente:
“Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva”.
Por todo ello, el Alto Tribunal, considerando cuál es la finalidad perseguida por la norma para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC, viene a sentar las siguientes bases:
“La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable. En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.”
Respecto a que la tramitación de los aplazamientos de las deudas administrativas deba regirse por su normativa específica, la sentencia analizada también sienta bases cuando indica lo siguiente:
“Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.”
Por lo tanto, la Administración Pública tendrá, como cualquier otro acreedor el plazo de 10 días para manifestar sus objeciones respecto al plan de pagos, debiendo otorgar al deudor los aplazamientos acordados en el mismo, teniendo en cuenta que solo deberá incluirse, siempre que se cumplan con todos los requisitos y se haya verdaderamente intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, la deuda contra la masa y la deuda privilegiada, exonerándose la ordinaria y la subordinada.
Por lo tanto, de la Sentencia analizada se desprende el afán por parte del Tribunal Supremo de esclarecer la tan controvertida norma respecto al mecanismo de Segunda Oportunidad, otorgándole una interpretación que no pierde de vista su objetivo último: dar una segunda oportunidad a los empresarios a encarrilar nuevamente su vida, sin tener que arrastrar la mochila de deuda que nunca podrán pagar.Para más información ponte en contacto con nuestros especialistas. Disponemos de oficinas en:
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