Revocación de donaciones
Si bien uno de los principios generales de la donación es su irrevocabilidad por la sola voluntad del donante (“no vale donar y retener al mismo tiempo”), su justificación es meramente histórica, considerándose esa irrevocabilidad por parte de la doctrina como un inútil residuo del derecho consuetudinario francés.
Para quienes conciben la donación como un negocio dispositivo con eficacia traslativa inmediata, en el momento en que el donante manifiesta su voluntad de donar, el bien donado deja de pertenecerle, por lo que su recuperación sólo sería posible mediante la revocación, pero únicamente en los casos previstos por la Ley en los arts. 644 a 648 del Código Civil. La revocación es una declaración de voluntad dirigida al donatario con la finalidad de que la donación deje de existir, que deje de tener eficacia jurídica.
En este sentido, la revocación de la donación no se produce “ipso facto” sino que requiere la pertinente acción judicial, tal y como viene reiterándose desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1972.
¿En qué supuestos se puede revocar la donación?
Pues bien, el art. 644.1º del Código Civil dice:
“Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos”. Es lo que se conoce como “revocación por superveniencia (o nacimiento) de hijo”.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1989, este tipo de revocación tuvo su origen en la equidad, y es recogida en el Derecho Romano y se regula en todos los códigos inspirados en el de Justiniano y así lo vemos en el de las Siete Partidas y en todo nuestro derecho histórico. Hay autores que consideran que su fundamento radica en la protección de la familia del donante (acogido en la doctrina del Tribunal Supremo), hay otros lo ven en la sobreprotección que el Código Civil brinda a los herederos forzosos prioritarios, y otro sector piensa que responde a la presunción de que el donante no habría donado de haber sabido que iba a tener hijos.
En definitiva, al donante se le concede el derecho potestativo de revocar la donación por unos hechos sobrevenidos específicos (como es el nacimiento de uno o sucesivos hijos), que le pueda hacer cambiar de voluntad.
A modo anecdótico, debemos señalar que, si bien en el derecho foral navarro no se contempla el supuesto de revocación de donaciones por superveniencia de hijos (entre otras cosas, por la libertad de testar que se establece en dicho régimen), en el Código Civil Catalán, en cambio, no solo se recoge esa causa, sino que se añade expresamente que concurrirá aun cuando se tuviera hijos con anterioridad.
Dicho lo cual, el art. 644.1º del Código Civil se refiere a los hijos que tenga el donante después de la donación, aunque sean póstumos. Constituye una premisa para la aplicación de la norma que, en el momento de la donación impugnada, el donante no tuviera hijos. Así mismo, resulta indiferente que los hijos nacidos después de la donación sean matrimoniales o extramatrimoniales en virtud de su equiparación por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Interesa destacar que la doctrina científica también se ha ocupado del estudio acerca de los hijos adoptivos, de aquellos cuya concepción haya sido previa a formalizar la donación, de aquellos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida, de filiaciones por resolución judicial, o de reconocimientos posteriores.
Así pues, si un donante sin descendencia formaliza una donación, ulteriormente a ella puede revocarla por el “mero hecho” (término que recoge expresamente el precepto) de que nazca un hijo suyo con posterioridad a formalizar la donación.
Se trata de una causa objetiva que motiva, sin más, la revocación; tal y como se aplica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de enero de 2014 o en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (confirmatoria de la anterior).
En cuanto a sus efectos, se prevén en el art. 645 del Código Civil: la ineficacia sobrevenida de la donación dejándola por tanto sin efecto alguno, con la consiguiente restitución del bien o derecho donado o, en su defecto, el valor del mismo al tiempo de la donación.