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El Tribunal Supremo establece que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

10/10/2018
Imagen destacada El Tribunal Supremo establece que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En su Sentencia número 1462/2018 del pasado 3 de octubre, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha establecido como doctrina legal que

“las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)”

Esta Sentencia, que confirma el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) de junio de 2017 contra el cual Abogacía del Estado (AE) presentó el recurso de casación que ha dado lugar a la referida resolución, concluye que

la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado

Así, el TS corrige el criterio que hasta el momento tanto la Agencia Tributaria (AEAT), como el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y AE venían manteniendo al considerar que no cabía extender la exención del artículo 7.h) LIRPF a dichas prestaciones.

En síntesis, los argumentos utilizados por cada una de las partes para defender su postura han sido los siguientes: 

  1. Fundamentos jurídicos del TSJM.
    El TSJM se ha configurado como el órgano judicial pionero en declarar que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social debían ser consideradas como exentas. En las sentencias dictadas al respecto de este tema, el TSJM falla a favor de dicha exención con base en los siguientes fundamentos:
    1. Cuando en el artículo 7.h) LIRPF se hace referencia a las prestaciones por maternidad percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales, debe considerarse que trata de ampliar el contenido del artículo, pues parece que intenta efectuar una descripción de los supuestos que el precepto contempla de forma pormenorizada, entendiendo que en los párrafos anteriores de dicho artículo ya se encuentran comprendidas las prestaciones por maternidad percibidas por la Seguridad Social.
    2. El legislador parece que ha querido incluir en la exención no solo las prestaciones por maternidad percibidas por las comunidades autónomas o las entidades locales, sino también las de origen estatal, pues como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que introdujo la mencionada exención, en ella se hace una mención expresa a la prestación por maternidad junto con la de nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo.
    3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, por lo que las prestaciones por maternidad que se perciben por parte de ese ente público tienen que estar forzosamente incluidas en el tercer párrafo del artículo 7.h) LIRPF.
  2. Argumentos defendidos por AE.
    Sin embargo, según la opinión de la AE la doctrina que sigue el TSJM infringe el ordenamiento jurídico porque:
    1. Prescinde de la circunstancia de que la prestación por maternidad discutida procede del INSS estando regulada en el Capítulo y Título del TRLSS distinto del indicado en el párrafo primero del artículo 7.h) de la LIRPF.
    2. Extiende indebidamente el ámbito de la exención contenida en el precepto discutido de la LIRPF y que se refiere a las prestaciones públicas por maternidad de origen autonómico o local al ámbito estatal donde dichas prestaciones tienen un distinto tratamiento en ejercicio de la libertad de configuración que ostenta el legislador estatal.
    3. Desconoce la interpretación finalista del artículo 7.h) LIRPF, que permite llegar a la misma conclusión, dado que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal (no exenta del IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso.
    4. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.
  3. Conclusiones alcanzadas por el TS.
    Finalmente, el pasado 3 de octubre de 2018, el TS resuelve esta controversia llegando a la conclusión de que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF, confirmando así el fallo d el TSJM, y todo ello en atención a los siguientes argumentos:
    1. Porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que introdujo la mencionada exención, al referirse el legislador en ella de forma expresa a la prestación por maternidad junto con la de nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, sin que parezca que se pretenda que su alcance se limite a las exenciones concedidas por las comunidades autónomas y los entes locales, sino que debe interpretarse como que tata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban. 
    2. Una interpretación gramatical. Cuando el párrafo cuarto del art. 7.h) de la LIRPF comienza con la palabra "también" estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales”, después de declarar exentas en el párrafo tercero “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales”.  
    3. Una interpretación sistemática. La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.


Por todo ello, el TS concluye que la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, desestimando el recurso de casación y estableciendo como doctrina legal que "las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

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Áreas de Práctica: Tributario